Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia. | |
1.
El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar y proseguir cualquier investigación sobre:
Los actos y resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de sus agentes.
Los actos y resoluciones de la Administración local, incluidos sus organismos autónomos, así como las empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente.
Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, cualquier organismo o entidad pública o privada que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en las competencias de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Galicia y la legislación vigente.
En su caso, las materias que sean objeto de transferencia o delegación, al amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de la Constitución, tanto en el caso de que la Comunidad Autónoma las administre como asunto propio como en el supuesto de administración comisionada.
2. Las facultades del Valedor del Pueblo se extenderán a la actividad que realicen los conselleiros y cualesquiera autoridades administrativas, funcionarios y agentes que actúen al servicio de la administración de la comunidad de autónoma y a sus entes o empresas dependientes.
1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Valedor del Pueblo sin restricción ni limitación alguna.
2. Los Diputados, individualmente, y las comisiones del Parlamento de Galicia relacionadas con la defensa de los derechos y libertades públicas, podrán solicitar la intervención del Valedor del Pueblo en todas las cuestiones atribuidas a su competencia.
3. La comisión de peticiones podrá además transmitirle las que reciba en los términos del artículo 48 del Reglamento del Parlamento Gallego.
4. Ninguna autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, podrá presentar quejas ante el Valedor del Pueblo.
1. La actividad del Valedor del Pueblo de Galicia no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, fuese disuelto o expire su mandato. En los citados casos el Valedor del Pueblo de Galicia se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.
2. La Declaración de los estados de excepción o sitio no interrumpirá la actividad del Valedor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 y 116 de la Constitución.
1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma.
2. Las facultades atribuidas al Valedor del Pueblo se extenderán igualmente de manera especial a la defensa de los derechos y principios rectores que dimanan del Título Preliminar del Estatuto de Autonomía de Galicia.
3. Respecto a las demás Administraciones públicas, ejercerá las funciones que le correspondan dentro de los principios de coordinación, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.
Las quejas que el Valedor del Pueblo reciba, referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia de Galicia, deberá dirigirlas al Ministerio fiscal y al Consejo del Poder Judicial, sin perjuicio de incluirlas en el informe al Parlamento.
1.
Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo habrá de ser formulada por escrito en el que conste la identificación, domicilio o dirección del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Irá suscrita o firmada por el solicitante, que puede pedir que su solicitud sea confidencial.
2. Se acusará recibo de toda queja que sea registrada.
3. Las quejas al Valedor del Pueblo se deberán presentar en el plazo de un año cumplido a partir del conocimiento de los hechos.
4. La actuación del Valedor del Pueblo y la de sus colaboradores será gratuita para el interesado.
5. No será preceptiva la intervención o asistencia de letrado ni procurador.
El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. En este último supuesto, mediante escrito motivado en el que se podrá informar al interesado de lo más oportuno en derecho a su actuación.
El Valedor del Pueblo de Galicia no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada la actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Esto no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le fueron formulados.
El Valedor del Pueblo de Galicia rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que se advierta mala fe, carencia del fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus resoluciones no serán susceptibles de recurso.
1. Admitida a trámite una queja, el Valedor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal. En todo caso, informará al organismo o dependencia administrativa del contenido sustancial de la solicitud, recabando cuantos datos estime pertinentes, que tendrán que serle remitidos en el plazo de quince días, a no ser que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, otro mayor.
2.
La negativa o negligencia de cualquier organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor del Pueblo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento. También pondrá dichos hechos en conocimiento de su superior jerárquico, informando sobre su comportamiento por si fuese susceptible de corrección disciplinaria.
En el ejercicio de sus funciones, el Valedor del Pueblo, sus adjuntos o persona en que delegue, podrá personarse en cualquier centro o dependencia de la administración pública de la Comunidad Autónoma Gallega, de sus entes y empresas públicas dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudio de expedientes y documentos relacionados con el motivo de su actuación sin que pueda negársele el examen de la documentación interesada, excepto en los casos taxativamente establecidos por la Ley.
1. Cuando la queja a investigar afectara a la conducta de las personas al servicio de la Administración Pública Gallega en relación con la función que desempeñan, el Valedor del Pueblo de Galicia dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que le fuera fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado a instancia de parte por la mitad del concedido.
El Valedor del Pueblo de Galicia podrá comprobar su veracidad y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán ser requeridos justifiquen tal decisión.
3. El superior jerárquico u organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Valedor del Pueblo de Galicia o entrevistarse con el, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Valedor del Pueblo de Galicia. Este dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
Cuando el Valedor del Pueblo, por razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hecho presumiblemente delictivo lo comunicará al Ministerio fiscal de quien podrá solicitar información sobre el estado de tramitación en que se encuentren las actuaciones iniciadas a su instancia.
1. Los poderes públicos de Galicia están obligados a prestar el auxilio y cooperación que les sean demandados por el Valedor del Pueblo en sus investigaciones y actuaciones.
2. En los supuestos en que la obtención de datos o la prestación de auxilio resultase preciso obtenerlas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el Valedor del Pueblo podrá solicitarlos del Defensor del Pueblo o de otras instituciones similares, de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación establecidos en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultasen o entorpeciesen a la actuación del Valedor del Pueblo, de sus adjuntos o delegados, aquel dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.
Los gastos efectuados o los perjuicios materiales, causados a los particulares que no promovieran la queja, al ser llamados a informar por el Valedor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
1. El Valedor del Pueblo podrá sugerir a la Administración pública la modificación de los criterios utilizados en la producción de sus actos y resoluciones.
2. Esta actuación de mediación, así como la tramitación de una reclamación, no interrumpirán los plazos establecidos para los diferentes procedimientos administrativos.
Si el Valedor del Pueblo de Galicia, como consecuencia de sus investigaciones, llegase al conocimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Parlamento de Galicia o a la administración la modificación de la misma.
El Valedor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus facultades de inspección y sanción si las actuaciones se realizaron con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante.
1. El Valedor del Pueblo, con motivo de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
2. Estos funcionarios y autoridades deberán responder siempre por escrito y en el plazo de un mes.
1. Si formuladas sus recomendaciones, no obtuviera respuesta o, en un plazo razonable, no se produjera una medida adecuada a lo sugerido, el Valedor del Pueblo podrá poner los antecedentes del escrito y las recomendaciones efectuadas en conocimiento del Conselleiro del Departamento afectado o de la máxima autoridad de la Administración Pública Gallega.
2. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con medición de los nombres de las autoridades o funcionarios que persistan en aquella actitud, especialmente en los casos en que, considerando el Valedor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se hubiera conseguido.
El Valedor del Pueblo informará al interesado o, en su caso, al Diputado o Comisiones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley del resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que le hubiese dado la Administración o los funcionarios implicados, salvo que por su naturaleza aquellas fuesen consideradas, de acuerdo con la Ley, de carácter reservado o declaradas secretas. Asimismo, cuando acuerde no intervenir, informará razonando su decisión.
Cuando las actuaciones participadas muestren que la queja se originó presumiblemente por abuso, arbitrariedad, discriminación o error, negligencia u omisión de un funcionario, el Valedor del Pueblo se dirigirá al interesado, haciéndole constar su criterio al respecto, y a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que estime oportunas.
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