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Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.


TÍTULO IV.
DE LOS INFORMES AL PARLAMENTO.

Artículo 36.

1. El Valedor del Pueblo dará cuenta anualmente al Parlamento de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo en el período ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario dirigido a la Diputación permanente del Parlamento si este no estuviese reunido o se encontrase disuelto.

3. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados.

Artículo 37.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia, en su informe anual, dará cuenta del número de tipos de queja presentadas; de aquellas que fueron rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Pública Gallega.

2. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.

3. En los casos especialmente graves, el Valedor del Pueblo podrá destacar en su informe anual la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora a su labor de cualesquiera organismos, funcionarios o personas al servicio de la administración pública, en su ámbito de competencias.

4. El informe contendrá igualmente un anexo, destinado al Parlamento de Galicia,en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el período que corresponda.

5. Un resumen de informe será expuesto oralmente por el Valedor del Pueblo ante el Pleno del Parlamento.



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