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Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.


TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LOS COMISIONADOS DE PARLAMENTOS O DE ASAMBLEAS LEGISLATIVAS AUTONÓMICAS. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio.

Artículo 38. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio.

1. Le corresponde al Valedor del Pueblo el ejercicio de las facultades de investigación en relación con las instituciones y organismos referidos en el artículo 13.1, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Defensor del Pueblo, en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y del artículo 2 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

2. El Valedor del Pueblo podrá concertar con el Defensor del Pueblo acuerdos de coordinación y colaboración entre ambas instituciones, según lo previsto en las mencionadas Leyes.

Para la validez y vigencia de tales acuerdos, será preceptiva su ratificación por la Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia. Estos acuerdos se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia y en el Diario Oficial de Galicia.

3. Cuando el Valedor reciba quejas o denuncias referentes a ámbitos de las Administraciones públicas que no son competencia de la Comunidad Autónoma gallega, dará cuenta de las mismas al Defensor del Pueblo. Le notificará igualmente de oficio aquellas infracciones o irregularidades que él hubiese observado.

Artículo 39. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio.

El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que éste, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno:

  1. Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.

  2. Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos o entidades a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deriven de normas de competencia estatal o sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración central del Estado.

Artículo 40. Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio.

El Valedor del Pueblo podrá dirigirse a los comisionados parlamentarios de otras Comunidades Autónomas cuando necesite su colaboración para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, para coordinar actuaciones conjuntas que excedan del ámbito territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Se autoriza al Valedor del Pueblo para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la mesa del Parlamento y la comisión de peticiones.

Estas normas reglamentarias se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La comisión de peticiones propondrá al pleno de la Cámara, en el plazo máximo de seis meses, computados desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley, el candidato o candidatos a Valedor del Pueblo de Galicia mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.

DISPOSICIÓN FINAL.

El Valedor del Pueblo, transcurrido un año del ejercicio de sus funciones, podrá proponer al Parlamento en el informe anual, o en otro extraordinario, las modificaciones en el texto de la presente Ley que juzgue oportunas a la luz de la aplicación práctica de la misma.

 

Santiago de Compostela, 5 de junio de 1984.

 

El Presidente,
Gerardo Fernández Albor.

Notas:
Artículos 1, 5, 9 (apdo. 3), 10, 12, 13, 16, 18, 22, 29, 34, 37, 38, 39 y 40:
Redacción según Ley 3/1994, de 18 de julio, para la modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
Artículos 8 y 9 (apdo. 1):
Redacción según Ley 1/2002, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley de Galicia 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo.
Artículo 8:
Redacción según Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.



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