Base de Datos de Legislación

Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO III.
GARANTIAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS.

Artículo 23. Deber de colaboración.

1. Todas las entidades a que se refiere el artículo 2, colaborarán con el Consejo de Cuentas en el ejercicio de las funciones de este, estando obligadas a suministrarle cuantos datos, estado, documentos, antecedentes o informes les solicite.

Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la censura jurada de cuentas para determinadas entidades del sector público se aportará el correspondiente informe al Consejo.

2. El incumplimiento de los requerimientos del Consejo podrá suponer la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos, y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro.

El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los obligados a prestarla.

3. Se trasladarán al Consejo de Cuentas las auditorías practicadas por los servicios competentes de la Administración Autonómica o bajo la dirección de la Xunta de Galicia.

Artículo 24. Procedimiento.

1. Los procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

La iniciativa corresponde al propio Consejo y al Parlamento de Galicia.

2. Los requerimiento de inhibición hechos al Consejo de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento.

Artículo 25. Presentación de las cuentas.

1. El Consejo de Cuentas, por delegación del Parlamento de Galicia, procederá al examen y comprobación de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido.

El Pleno dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla al Parlamento, con la oportuna propuesta, dando traslado a la Xunta de Galicia, la cual deberá disponer la publicación de las conclusiones en el Diario Oficial de Galicia.

2. Las entidades locales deberán emitir las cuentas de cada ejercicio, directamente, al Consejo, antes del 31 de julio del año siguiente al del final del ejercicio.

El Consejo de Cuentas debe formar y unir la cuenta general de las entidades locales, que debe ser reconocida por el parlamento.

3. A la cuenta general de la Comunidad Autónoma se acompañará la cuenta general de operaciones realizadas por las corporaciones a que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Artículo 26. Cuentadantes.

Serán cuentadantes en las que se deban rendir al Consejo de Cuentas:

  1. Los funcionarios y demás personal de las entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de Administración.

  2. Los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y Empresas Públicas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

  3. Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

  4. Los perceptores de las subvenciones corrientes a que se refiere el artículo 58, apartado 3, y artículo 85, apartado 3, de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de la gestión económica y financiera pública de Galicia.

Artículo 27. Medios de apremio.

1. Los medios de apremio que el Consejo podrá emplear gradualmente para asegurar la rendición de cuentas y el mejor cumplimiento de sus funciones, son:

  1. El requerimiento, entendiéndose por tal la orden que se comunique por el Consejo, fijando el plazo para el cumplimiento de un servicio.

  2. La imposición de multas coercitivas.

  3. La formación de oficio de cuenta retrasada y de los estados o documentos que se pidan, a cargo y riesgo del apremiado.

2. En cualquier caso, y sin perjuicio de deducir tanto de culpa por desobediencia a los efectos de instrucción del proceso penal, el Consejo de Cuentas podrá proponer a la autoridad u órgano competente de que dependa el cuentadante la apertura del procedimiento sancionador.

Artículo 28. Multas coercitivas.

1. En el caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, el Consejo de Cuentas podrá imponer multas hasta la cuantía de un mes de sus haberes a los funcionarios, y para los particulares hasta la cantidad de 100.000 pesetas, por la primera vez, y de hasta dos meses o 500.000 pesetas, respectivamente, en caso de reincidencia.

2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 2. Y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediera, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.

3. Cuando el apremiado sea un particular, el Consejo, para efectividad de la multa, procederá a su cobro en voluntaria, y, de no efectuarse el pago, en vía ejecutiva, aplicando las normas de la Comunidad Autónoma que regulen la recaudación de sus tributos y, en su defecto, las normas estatales. A estos efectos, la correspondiente certificación de descubierto será expedida por el Secretario General del Consejo de Cuentas.

4. De toda imposición de multa a altos cargos o personal de las Administraciones Autonómicas, Local o Corporativa se dará cuenta a la autoridad de que dependen, exponiendo las causas que hayan determinado dicho medio de apremio, para que, sin perjuicio de la exención de la multa por el Consejo de Cuentas, adopte aquellas otras medidas que estime convenientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En todo lo no regulado por esta Ley será de aplicación, en cuanto fuera conducente, lo establecido en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAS PRIMERA.

El Parlamento nombrará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los miembros del Consejo de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento establecido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Redacción según Ley 4/1986, de 26 de diciembre.

En la primera sesión que se celebre despues de constituirse el Consello de Contas, el pleno debe designar a suerte tres Conselleiros, cuyo mandato durara tres años. Transcurrido el citado plazo, el Pleno del Parlamento designará los nuevos Conselleiros en la forma establecida por la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

En el término de seis meses a partir de su constitución, el Consejo de Cuentas elaborará un proyecto de normas de régimen interior que presentará al Parlamento para su aprobación.

 

Santiago de Compostela, 24 de junio de 1985.

 

Presidente,
Gerardo Fernández Albor.

Notas:
Artículos 7 y 12; Disposición TRANSITORIA SEGUNDA:
Redacción según Ley 4/1986, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.
Artículo 5:
Inciso declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 18/1991, de 31 de enero, del pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad 890/1985, promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, del Consejo de Cuentas.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.