Base de Datos de Legislación

Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca fluvial.


Sumario:

Nuestro Estatuto de Autonomía, en el número 15 de su artículo 27, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre. debido a esta habilitación el legislador gallego asumió la potestad, pero también la responsabilidad, de velar por la conservación y el fomento de una faceta de extraordinaria relevancia como es la que regula esta Ley.

La presente norma supone un enfoque innovador del fenómeno de la pesca continental en el panorama legislativo de las comunidades autónomas españolas, debido a que se optó por la comprensión integral de la referida actividad en detrimento de la mera actualización de parcelas concretas de la Ley de 20 de febrero de 1942, como sucedió en otros territorios. Dicha Ley mantiene un importante caudal de precisiones técnicas aún no superadas y, consecuentemente, se recuperó de ella todo aquello que implicase un beneficio para la pesca. Sin embargo, el nuevo marco legal definido por nuestra constitución supuso su prematura obslescencia, hecho acentuado por la promulgación de normas dictadas en el desarrollo de las mismas.

Galicia, tierra de los diez mil ríos que dijo Álvaro Cunqueiro, es una nacionalidad rica en recursos ictícolas, donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados y medios económicos, a la par que comprende una creciente industria primaria y de servicios. Ha sido intención del legislador compatibilizar la necesaria e inexcusable protección de un recurso, a cuyo disfrute tienen derecho todos los ciudadanos según prevé el artículo 45 de la Carta Magna española, con su ordenado aprovechamiento, recursos que faciliten un marco estable de fomento de la libertad de empresa en sectores aún nacientes en nuestro país, como es el turismo fluvial, y que pueden beneficiarse del sistema de concesiones aquí previstos, en una línea de progreso económico siempre deseable.

Inicialmente, se delimita de un modo inequívoco el objeto de la Ley, que versa acerca de la conservación y el fomento de todos los seres vivos de nuestras aguas continentales.

El título segundo contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto dichas aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesiones de los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riqueza para esa Comunidad mediante el turismo, de la que se beneficiará especialmente la Galicia rural.

Consciente el legislador de la importancia vital de conservar nuestro medio ambiente, dando participación a los diferentes colectivos sociales que giran en torno al mundo de la pesca, el título tercero de la Ley recoge todo lo referente a restricciones, fomento y medidas protectoras necesarias para el mantenimiento y estímulo de la riqueza piscícola. Estas previsiones se complementan de forma especial con los medios de control señalados en el título cuarto.

Por último, se ha concebido un mecanismo de infracciones y sanciones respetuoso con la doctrina jurisdiccional sobre el derecho administrativo sancionador, pero a su vez contundente y riguroso en cuanto a la protección dispensada a las aguas y riqueza ictícola, racionalizando al mismo tiempo la exigibilidad de la subsanación del daño ocasionado por los responsables del mismo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Pesca Fluvial.



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