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Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca fluvial.


TÍTULO V.
PROHIBICIONES, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
PROHIBICIONES.

Artículo 30. Prohibiciones en beneficio de la pesca.

Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega:

  1. Pescar con caña u otras artes en épocas de veda.

  2. El empleo con fines de pesca de:

    1. Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión.

    2. Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas.

    3. La energía eléctrica.

  3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias.

  4. Pescar, con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.

  5. Pescar a mano, con arma de fuego, golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces, así como la práctica de la pesca subacuática.

  6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática o de ribera.

  7. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.

  8. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que los perjudiquen.

  9. Pescar salmones o reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la Comunidad Autónoma.

  10. Pescar durante la costera del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de éstos.

  11. Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  12. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por dicha Consellería.

Artículo 31. Obstáculos, instrumentos, artes y aparatos prohibidos.

1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.

No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes en la actualidad, previa autorización específica e individual de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la que se describirán las condiciones técnicas de su utilización.

2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto las nasas utilizadas en la pesca de anguilas y lampreas, sin que en ningún caso se pueda superar el número de diez por pescador. Reglamentariamente se determinarán las formas y dimensiones que habrán de tener estas nasas, así como la distancia de la orilla a la que podrán colocarse, pudiendo restringir o incluso prohibir temporalmente su uso.

Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable podrá autorizar la pesca con red.

También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y lamparillas, en el número que se establezca, que nunca será superior a diez por pescador.

3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para lamprea, angulas y anguilas, en aquellos lugares en donde lo autorice la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Se entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta de sol y una hora antes de la salida. Las artes empleadas en estos casos sólo serán aptas para la pesca de las especies citadas.

4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la anguila y la lamprea, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.

5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.

6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.

7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, butrones y, especialmente, con las llamadas de parada para truchas, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 32. Clasificación.

Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

Artículo 33. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 50.000 pesetas las siguientes:

  1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.

  2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo dicho permiso.

  3. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.

  4. Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no autorizados reglamentariamente.

  5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen previamente pescando.

  6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 40 metros cuando se pesca con ova, 30 metros con cola de rata o 10 metros con otras modalidades de pesca.

  7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se hubiese trabado un ejemplar.

  8. Bañarse, navegar con lanchas o embarcaciones de recreo o realizar actividades expresamente prohibidas entorpeciendo la práctica de las actividades regladas por esta Ley en los lugares donde el desarrollo de tales actividades haya sido declarado y señalado como preferente.

  9. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para las capturas o las prescripciones especiales dictadas por la misma para determinados tramos o masas de agua.

  10. Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

Artículo 34. Infracciones menos graves.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un año las siguientes:

  1. Pescar sin licencia.

  2. Emplear para la embarcación o aparatos flotantes legales que no estén provistos en la matrícula expedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  3. Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.

  4. Tener en las márgenes, riberas u orillas del río redes o artefactos de uso prohibido y productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

  5. Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determine.

  6. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.

  7. Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de modo que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas, excepto las sumergidas, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de restitución de agua de instalaciones legalmente autorizadas, a excepción de la pesca con mosca ortodoxa a menos de 20 metros.

  8. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.

  9. Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la anguila y la lamprea.

  10. Pescar en tramos acotados sin estar en posesión del permiso reglamentario.

  11. Pescar a mano.

  12. Pescar durante las horas en las que esté prohibido hacerlo.

  13. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

  14. Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  15. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.

  16. No respetar las prescripciones contenidas en las concesiones o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, en las materias propias de esta Ley.

  17. Emplear para la pesca de anguilas y lampreas más nasas de las autorizadas por pescador.

  18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después del desove.

  19. La transgresión de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

  20. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca cuando sea requerido por agentes de la autoridad competentes en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola.

  21. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

  22. Talar, destruir o modificar de forma significativa la vegetación acuícola y de ribera sin autorización, sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial.

  23. Extraer gravas, gravillas, arenas y otros áridos de los cauces sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que no afecte a frezaderos.

  24. Arrojar o verter a las aguas o en sus inmediaciones basura, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia similar a las anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.

  25. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas, excepto salmónidos, de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época cuya pesca esté vedada o prohibida su comercialización, o que no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarios.

  26. Entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas a los agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche fundamentalmente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.

  27. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.

  28. Practicar la pesca con gafas subacuáticas.

  29. Colocarse de vigía durante la costera del salmón y reo para registrar y avisar su paso con fines de pesca o valerse de otros medios para seguir los desplazamientos de los mismos, así como vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

  30. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

  31. No conservar en buen estado las rejillas instaladas a fin de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  32. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios a instancia de la Administración cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

  33. Colocar en las presas tablas u otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.

  34. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o por otro organismo autorizado.

  35. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 35. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un período de un año y un día a tres años las siguientes:

  1. Pesca en el interior de las escalas o pasos de peces.

  2. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  3. Pescar con redes en las inmediaciones de las desembocaduras de los ríos salmoneros o de reos, o en los lugares de paso de éstos en las épocas prohibidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o la de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

  4. Pescar dentro de los límites de las rías y aguas marítimas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia salmón o reo.

  5. Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido, tales como cordelillos, sedales durmientes, tridentes, arpones, fisga (salvo autorización para lamprea), saetas, grampines, fitoras, bingo, pesca subacuática, armas de fuego o de aire comprimido y embarcaciones no permitidas.

  6. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se está pescando.

  7. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.

  8. Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de la captura, piscifactorías, canales de alevinaje u otros análogos.

  9. Provocar el enturbamiento en las aguas continentales mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos, residuos orgánicos o industriales o cualquier otra clase de sustancia que altere sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta riqueza, sin la correspondiente autorización.

  10. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o llevadas por la lluvia, con el consiguiente daño para la población ictícola, salvo que reúnan las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el órgano hidráulico en la cuenca correspondiente.

  11. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos designados a este fin, salvo los autorizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  12. No cumplir las condiciones fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando aquéllas hayan sido determinadas mediante acto que hubiese adquirido carácter de firmeza.

  13. No instalar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y presas de derivación o desagüe y similares.

  14. La tenencia, transporte y almacenamiento de salmón o reo sin los precintos y guías preceptivos.

  15. La comercialización de toda especie de salmónidos en cualquier época del año, cuando no procedan de centros industriales o cuando, procediendo de éstos, no vayan debidamente identificados de forma que permitan su control de procedencia.

  16. La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos o por cualquier agente de la autoridad al objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones al artículo 10.3 de esta Ley.

  17. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.

  18. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o ejemplares de peces o cangrejos de otros países o comunidades autónomas sin autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Dar entrada en la Comunidad Autónoma a huevos o ejemplares de peces, cangrejos y otros seres vivos piscícolas sin la correspondiente autorización y control sanitario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  19. Pescar durante las horas que esté prohibido hacerlo.

  20. No respetar las dimensiones mínimas de las especies.

Artículo 36. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas y la inhabilitación para la obtención de licencia de pesca durante un período de tres años y un día a diez años las siguientes:

  1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  2. La no observancia de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, referente a los pasos y escalas.

  3. La inobservancia de los caudales ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa.

  4. El vertido y depósito incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos para la fauna acuícola en las márgenes y cauces.

  5. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y masas de aguas de la Comunidad Autónoma.

  6. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración pública competente.

  7. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos sin autorización, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos se hubiesen fijado cuando del mismo se deriven daños a la riqueza piscícola.

  8. Alterar el caudal de un cauce fluvial sin cumplir lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22.

  9. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  10. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.

Artículo 37. Sanciones a explotaciones industriales.

En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces y masas acuícolas afectados.

Artículo 38. Gradación de las sanciones.

1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la gradación de las sanciones a imponer en las distintas clases de infracciones:

  1. La intencionalidad.

  2. El daño producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.

  3. La reiteración o reincidencia.

  4. La agrupación u organización para cometer la infracción.

  5. El beneficio económico perseguido.

  6. La irreversibilidad del daño en el bien protegido.

2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas se impondrá la sanción que corresponda a la mayor gravedad.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 39. Competencia.

Corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos objeto de esta Ley.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades contempladas en la presente Ley.

2. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a las delegaciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. La resolución de los citados expedientes corresponderá:

  1. En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  2. En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

  3. En el supuesto de infracciones muy graves, al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará aparejadas las medidas que se fijen para minorar o solventar sus efectos negativos.

5. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial.

En este caso, si se hubiese incoado expediente administrativo, éste quedará en suspenso en tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza.

Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo, continuándose el procedimiento hasta su resolución.

La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones, acciones y responsabilidades.

Artículo 41. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La resolución del Conselleiro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 42. Multas coercitivas.

Cuando los infractores viniesen obligados a reparar personalmente el daño o a no efectuar una actividad en beneficio del bien jurídico protegido e incumpliesen dicha obligación, podrán ser objeto de reiteradas multas coercitivas hasta conseguir su cumplimiento.

La primera imposición de la multa cabrá cuando hubiese transcurrido el plazo fijado en la resolución administrativa para la satisfacción de la obligación. Aquélla se repetirá cada vez que transcurra un plazo similar sin haberse efectuado la reparación o abstención.

La cuantía de las multas coercitivas será un tercio de la sanción pecuniaria impuesta con motivo de la infracción.

Artículo 43. Prescripción.

Las infracciones a los preceptos de esta Ley prescribirán, las leves y menos graves a los seis meses, y las graves y muy graves a los doce meses, a contar desde la fecha de su comisión, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjese la paralización de las actuaciones por tiempo superior a dichos plazos.

Las responsabilidades derivadas de la infracción de esta Ley prescriben a los dos años, a contar a partir de la fecha en que la sanción sea firme.

CAPÍTULO IV.
INDEMNIZACIONES Y DECOMISOS.

Artículo 44. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que se hayan causado a la riqueza ictícola y al medio que la sustenta.

2. El órgano competente precederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta para la valoración de los perjuicios el potencial productivo de la masa de agua.

3. En caso de que la infracción afecte a un coto que sea explotado por un organismo, sociedad o particular distinto de la Administración, deberá abonarse al mismo la indemnización por daños y perjuicios.

4. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la masa fluvial.

Artículo 45. Ocupación de piezas.

Si al hacer la ocupación las piezas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se adjuntará al expediente sancionador.

Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidad de sobrevivir, éstas se entregarán mediante recibo, que se adjuntará a la denuncia, a un centro benéfico y en su defecto a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin.

Artículo 46. Decomisos.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones menos graves, graves o muy graves de esta Ley.

2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para su devolución o rescate o para su cesión en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador.

Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En lo que atañe al tramo internacional del río Miño esta Ley será de aplicación mientras no se oponga a lo dispuesto en el Canje de Notas de 22 de junio de 1968, celebrado entre el Ministerio español de Asuntos Exteriores y la Embajada de Portugal en Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los expedientes sancionadores ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las licencias y permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Se establece un plazo de seis meses, ampliable en supuestos justificados, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, para la adaptación de las instalaciones, instrumentos y otros mecanismos a las disposiciones que supongan una innovación respecto a la legislación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En tanto el órgano competente no determine el caudal ecológico, se entenderá por tal el 10 % del caudal medio anual.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Conselleiro de la Xunta para que, mediante Decreto, actualice las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En lo no previsto en esta Ley y con carácter supletorio se aplicará lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y en el Reglamento para su aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de julio de 1992.

 

Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.

Notas:
Artículos 5 (último párrafo) y 17 (apdo. 2, último párrafo):
Añadido por Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.



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