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Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal.


TÍTULO IV.
EL MAPA COMARCAL DE GALICIA

Artículo 27. Delimitación territorial de las comarcas.

La aplicación formal y temporal del Plan de desarrollo comarcal se concretará en un mapa comarcal, en el que aparecerá la delimitación territorial de las distintas comarcas, cuya aprobación y sucesivas modificaciones serán efectuadas por Decreto del Consello de la Xunta, por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

A estos efectos, la comarca se concibe como un ámbito territorial intermedio, formado por un conjunto de municipios colindantes que tienen una cohesión interna entre ellos basada en hechos geográficos, históricos, económicos y funcionales.

Artículo 28. Procedimiento de selección.

La propuesta de configuración de las distintas comarcas en que se divide el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia será llevada a cabo por el Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial, que habrá de tener en cuenta para ello los datos existentes, los criterios que expongan razonadamente las distintas consellerías y la opinión de los distintos entes jurídico-públicos afectados.

Se acompañará a la propuesta un documento justificativo del mapa comarcal que se elevará para su aprobación.

Artículo 29. Aprobación inicial.

El documento a que se refiere el artículo anterior, una vez redactado, se elevará al Consejero competente, para que acuerde sobre su aprobación inicial.

Artículo 30. Exposición pública.

Una vez aprobado, inicialmente, el documento se someterá a exposición pública para alegaciones, por período de un mes, mediante publicación del acuerdo en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la provincia; también se anunciará en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

Simultáneamente, se dará traslado del documento a las diputaciones provinciales y ayuntamientos de Galicia, para que en el mismo período de tiempo puedan formular, también, alegaciones.

Del mismo modo, se dará traslado del documento a la Delegación del Gobierno en Galicia, para que, si lo considera oportuno, manifieste las alegaciones que estime convenientes.

Artículo 31. Aprobación definitiva.

Estudiadas y dictaminadas por el Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial las distintas alegaciones e informes, con las correcciones que procedan, el Conselleiro competente elevará el documento al Consello de la Xunta para su aprobación definitiva por Decreto.

Artículo 32. Publicación.

El Decreto por el que se apruebe definitivamente el mapa comarcal de Galicia se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 33. Modificación.

La delimitación comarcal contenida en el documento a que se refiere este título podrá ser objeto de modificación, según el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores, con la salvedad de que únicamente se dará traslado a la Diputación Provincial y ayuntamientos directamente afectados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La Comisión Gallega de Cooperación Local propondrá criterios, singularmente en lo referente a la participación del Fondo de Cooperación Local, para el cumplimiento de los objetivos de los planes de desarrollo comarcal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La presente Ley deberá interpretarse y aplicarse en coordinación con el contenido de lo dispuesto en las leyes autonómicas de Administración local y ordenación del territorio. A estos efectos, la designación por el Consello de la Xunta de una comarca para su inclusión en el Plan de desarrollo comarcal implicará, si no se hubiese hecho, la tramitación simultánea del Plan territorial integrado correspondiente, según el procedimiento establecido en la Ley de ordenación del territorio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los planes de desarrollo comarcal vigentes, aprobados por Decreto de la Xunta de Galicia, se adaptarán en su primera revisión al procedimiento establecido en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, en lo que proceda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

 

Santiago de Compostela, 10 de julio de 1996.

 

Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.



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