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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.


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TÍTULO VI.
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

Artículo 39.

Toda candidatura debe tener un Administrador electoral responsable de sus ingresos, de sus gastos y de su contabilidad.

Artículo 40.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidatura en mas de una circunscripción han de tener, además, un Administrador general responsable de todos los ingresos y gastos electorales,así como de la correspondiente contabilidad.

2. Los Administradores electorales de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del Administrador general.

Artículo 41.

1. Podrá ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. No podrá ser Administrador electoral ningún candidato.

Artículo 42.

1. Los Administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Galicia los designados en su circunscripción.

2. Los representantes generales de los partidos, asociaciones, federaciones y agrupaciones electorales presentarán un escrito, antes del día 15 posterior a la convocatoria de elecciones, con el nombre del Administrador general. El escrito habrá de expresar la aceptación de la persona indicada.

Artículo 43.

1. Los Administradores generales y los de las candidaturas comunicarán a la Junta Electoral de Galicia y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas habrán de serles restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 44. Redacción según Ley 15/1992, de 30 de diciembre.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.

  2. Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguido por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga representación.

3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 60 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

No se incluirán dentro del límite de los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hubiesen obtenido representates en las últimas elecciones celebradas al Parlamento de Galicia, de hasta un 30 % de la subvención percibida en aquellas.

2. Si concurriesen en mas de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Galicia. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la electoral de Galicia.

Los anticipos habrán de solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad pondrá a disposición de las Administraciones Electorales los anticipos correspondientes.

Los anticipos habrá de reintegrarse en la cuantía, en la que superen el importe definitivo de la subvención.

Artículo 46.

1. En el plazo de cuatro meses posterior a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que alcanzasen los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que solicitasen adelantos con cargo a los mismos, presentarán, ante el Consejo de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de las entidades que deban percibirlas, a no ser que notificasen a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de Crédito beneficiaria.

Artículo 47.

1. El Consejo de Cuentas, en el plazo de un mes a partir del señalado en el apartado 1 del artículo 46, podrá recabar de los obligados las aclaraciones y documentos complementarios que estime necesarios.

2. Dentro de los siete meses siguientes a las elecciones, el Consejo de Cuentas se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.

3. En el supuesto de que apreciase irregularidades o violación de los límites establecidos en la materia de ingresos y gastos electorales, podrá proponer la no adjudicación o la reducción de la subvención a obtener de la Comunidad Autónoma para el partido, coalición, federación o agrupación implicada.

Si advirtiese, además, indicios de conductas constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal.

4. El Consejo de Cuentas remitirá a la Junta y al Parlamento de Galicia el contenido de la fiscalización mediante informe razonado y detallado comprensivo de declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

5. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe a que se refiere el apartado anterior, la Xunta de Galicia presentará al parlamento el proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar las cuales deberán hacerse efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Cámara.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A los efectos previstos en el artículo 10, se ofrece el siguiente ejemplo práctico: 360.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija 17 Diputados. Votación repartida entre cuatro candidaturas:

 1234567891011121314151617
A(1)
160.000
(3)
80.000
(5)
53.333
(7)
40.000
(10)
32.000
(12)
26.666
(14)
22.857
(16)
20.000
17.77716.00014.54513.33312.30711.42810.66610.0009.411
B(2)
98.000
(6)
49.000
(9)
32.666
(13)
24.500
19.60016.33314.00012.25010.8809.8008.9098.1667.5387.0006.5336.1255.764
C(4)
62.000
(11)
31.000
(15)
20.666
15.50012.40010.3338.5577.7506.8886.2005.6365.1664.7694.4284.1233.8753.617
D(8)
40.000
(17)
20.000
13.33310.0008.0006.6665.7145.0001.1114.0003.6363.3333.0762.8572.6662.5002.352

A8
B4
C3
D2

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entenderán referidas a la Audiencia Territorial de La Coruña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Galicia, se procederá a la Constitución de la misma en el plazo de cinco días.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones al Parlamento de Galica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

A los efectos previstos en el artículo 27, en las primeras elecciones que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entiende que los grupos parlamentarios existentes en el momento de la disolución de la Cámara asumen la representación proporcional de los electores que, en su día, votaron al partido o coalición por los que se presentaron los Diputados que constituyen los grupos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

En las primeras elecciones a celebrar después de la entrada en vigor de la presente Ley, el número de Diputados del Parlamento de Galicia es de 71, de los que corresponderán 22 a la provincia de La Coruña, 15 a la de Lugo, 15 a la de Orense y 19 a la de Pontevedra.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En todo lo no previsto en la presente Ley, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales,con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Galicia y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a los correspondientes de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquel.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

 

Santiago de Compostela, 13 de agosto de 1985.

 

Jose Luis Barreiro Rivas,
Consejero de la Presidencia.
Gerardo Fernández Albor,
Presidente.

Notas:
Artículos 4, 6 (apdos. 2 y 3.b), 10, 12, 14 (apdos. 1.d y 2.b), 18, 25, 27, 29 y 44:
Redacción según Ley 15/1992, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 6 (apdos. 4, 5, 6 y 7):
Añadido por Ley 15/1992, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Capítulo VI bis; Artículo 37 bis:
Añadido por Ley 12/2004, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.



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