Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. | |
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley:
Garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y utilización del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial.
La promoción de ayudas técnicas para mejorar la calidad de vida de las citadas personas.
El establecimiento de medidas de fomento para conseguir la integración de las personas con limitación.
El control del cumplimiento de la normativa de aplicación en la materia y el establecimiento del correspondiente régimen sancionador para las infracciones cometidas.
La desaparición de las barreras u obstáculos físicos o sensoriales existentes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Están sometidas a las prescripciones de la presente Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:
Planeamiento, gestión o ejecución urbanística,
Nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones,
Transporte y comunicación.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
Se entiende por accesibilidad aquellas características del urbanismo, de la edificación, del transporte o de los medios y sistemas de comunicación que le permiten a cualquier persona su utilización y disfrute de manera autónoma, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
Se entiende por barreras cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación. Las barreras se clasifican en:
Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAUR): Son aquellas barreras existentes en las vías y espacios libres de uso público.
Barreras arquitectónicas en la edificación (BAED): Son aquellas barreras existentes en los accesos y/o en el interior de los edificios, tanto de titularidad pública como privada.
Barreras en el transporte (BT): Son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y en sus infraestructuras.
Barreras en la comunicación (BC): Es todo aquel impedimento para la expresión y recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.
Se entiende por personas con limitaciones aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la capacidad de utilizar el entorno o de relacionarse con él.
Se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse.
Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre las personas con movilidad reducida o que poseen cualquier otra limitación y el entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos de su discapacidad o limitación, mejorando su calidad de vida.
Artículo 4. Niveles de accesibilidad.
1. A los efectos de aplicación de la presente Ley, los espacios, instalaciones y servicios se clasificarán en función de su grado de accesibilidad para las personas con movilidad reducida o cualquier otro tipo de limitación.
Se entiende por espacio, instalación o servicio adaptado aquel que se ajusta a las exigencias funcionales y de dimensiones que garanticen su utilización autónoma y cómoda por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier tipo de limitación.
Se entiende por espacio, instalación o servicio practicable, sin ajustarse estrictamente a todos los requerimientos antes señalados, aquel cuya utilización de forma autónoma es posible por personas con movilidad reducida o poseedoras de cualquier tipo de limitación.
Se entiende por espacio, instalación o servicio convertible aquel cuya transformación es posible como mínimo en practicable, mediante la realización de modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial.
2. En la presente Ley y en las normas que la desarrollan se establecerán los parámetros y demás requisitos exigibles para que un espacio, instalación o servicio posea la condición de adaptado, practicable o convertible.
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