Base de Datos de Legislación

Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.


TÍTULO II.
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS URBANÍSTICAS

SECCIÓN I. CARACTERÍSTICAS DE LAS URBANIZACIONES

Artículo 5. Accesibilidad en espacios públicos.

1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público deberán ser planificados y urbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas, y en especial para aquéllas con movilidad reducida o afectadas por cualquiera de las limitaciones señaladas anteriormente. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente Ley deberán ser recogidos en los planes generales de ordenación urbana, en las normas complementarias y subsidiarias y en aquellos otros instrumentos de planeamiento que puedan ser creados por la legislación urbanística, así como en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, y en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones.

2. En los informes de carácter técnico que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta.

Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente.

A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.

3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán, con referencia a la presente Ley, cláusulas de adecuación a lo que en la misma se dispone.

Artículo 6. Itinerarios.

Los itinerarios peatonales, así como los mixtos, destinados al tráfico de peatones y vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona.

A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados o practicables, según los casos, que deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 7. Parques, jardines y espacios libres públicos.

1. Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona. A tal efecto, los itinerarios peatonales se ajustarán a los criterios señalados en el artículo anterior.

2. Los aseos de uso público que se dispongan en estos espacios deberán contar al menos con un aseo adaptado, compuesto como mínimo por un inodoro y un lavabo, que, cumpliendo las características señaladas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, puedan ser accesibles a cualquier persona.

Artículo 8. Aparcamientos.

1. En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos ligeros, sean de superficie o subterráneas, que se sitúen en vías o espacios de uso público se reservarán, con carácter permanente y tan próximo como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten a personas en situación de movilidad reducida.

2. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser adaptados. Cuando sea preciso salvar desniveles para acceder a dichas plazas, éstos se salvarán mediante rampas o ascensores adaptados o practicables, según los casos.

Las plazas reservadas para uso de personas con movilidad reducida deberán cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones que reglamentariamente se establezcan para las plazas adaptadas.

SECCIÓN II. CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN

Artículo 9. Elementos de urbanización.

Los elementos de urbanización, tales como pavimentos, saneamiento, alcantarillado, alumbrado, redes de telecomunicación y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas otras que materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico, poseerán unas características de diseño y ejecución tales que no constituyan obstáculo para la libertad de movimientos de cualquier persona.

SECCIÓN III. CARACTERÍSTICAS DEL MOBILIARIO URBANO

Artículo 10. Señales y elementos verticales.

Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se emplace en un itinerario o espacio de acceso peatonal se diseñarán y colocarán de modo que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados, en su caso, con la máxima comodidad.

A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados, que en todo caso deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 11. Otros elementos de mobiliario urbano.

Los elementos de mobiliario urbano, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos y otros análogos, se diseñarán y colocarán de modo que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.

Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se emplacen en espacio peatonal, tales como marquesinas, toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.

A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados, que en todo caso deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 12. Protección y señalización de obras en la vía pública.

1. Todo tipo de obra o elemento provisional, tales como zanjas, andamiajes o análogos, que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal deberá señalizarse y protegerse de modo que garantice la seguridad física de todos los viandantes.

2. Las especificaciones técnicas de señalización serán:

  1. La protección se realizará mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa de color rojo y de señales acústicas intermitentes, cuyos umbrales no perturben al resto de la comunidad, de modo que puedan ser advertidas con antelación por personas con cualquier tipo de limitación.

  2. Los itinerarios peatonales cortados por obras se sustituirán por otros que permitan el paso a personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA EDIFICACIÓN

SECCIÓN I. EDIFICIOS DE USO PÚBLICO

Artículo 13. Accesibilidad en edificios de uso público.

1. Se considerarán, a los efectos de la presente Ley, edificios de uso público aquellos destinados a un uso que implique la concurrencia de público.

2. La construcción, ampliación o reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuarán de forma que garanticen que los mismos resulten adaptados.

3. En las ampliaciones o reformas de los referidos edificios que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados se realizarán las modificaciones precisas para garantizar la condición como mínimo de practicables.

4. Se consideran incluidos dentro de este apartado de edificios de uso público, junto a otros de naturaleza análoga, los siguientes:

Artículo 14. Reserva de plazas de aparcamientos.

En los aparcamientos que dan servicio a los edificios de uso público reglamentariamente se establecerá el mínimo de plazas que deberán ser reservadas, debidamente señalizadas, para su uso por personas con movilidad reducida, así como su emplazamiento y accesos.

Artículo 15. Accesos al interior de los edificios.

Uno al menos de los accesos peatonales al interior de los edificios de uso público deberá estar diseñado y ejecutado de forma que cumpla las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso.

Cuando se trate de un conjunto de edificaciones e instalaciones, uno al menos de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso.

Artículo 16. Comunicación horizontal.

La movilidad horizontal entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público se realizará mediante itinerarios y rampas que deberán cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

Artículo 17. Movilidad vertical.

Para facilitar la movilidad vertical entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público, los desplazamientos entre diferentes niveles se realizarán mediante un elemento -ascensor, escaleras, rampas y tapices rodantes- que deberá cumplir las condiciones establecidas para ser considerado adaptado o practicable, en cada caso.

Artículo 18. Aseos.

Los aseos de uso público que existan en este tipo de edificios deberán disponer al menos de un aseo adaptado para cada sexo, compuesto como mínimo por un inodoro y un lavabo, que, cumpliendo las características señaladas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, puedan ser accesibles a cualquier persona.

Artículo 19. Reserva de espacios.

1. Los locales de espectáculos, aulas y otros análogos dispondrán de espacios reservados para personas con movilidad reducida.

2. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.

Artículo 20. Servicios e instalaciones.

1. Todos aquellos elementos de los servicios e instalaciones de general utilización deberán estar diseñados de forma que puedan asegurar el acceso y uso de los mismos a todas las personas.

2. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados, que deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 21. Controles de ejecución.

Debe establecerse el control pertinente para garantizar que las obras en los edificios de uso público se ajustan al proyecto autorizado y a las condiciones de accesibilidad. En caso contrario, se instruirá el correspondiente procedimiento establecido en la presente Ley y en la legislación urbanística de aplicación, y si las obras realizadas no fuesen legalizables por no poder adaptarse a la normativa sobre supresión de barreras, se ordenará el derribo de los elementos no conformes y la aplicación de las sanciones previstas.

SECCIÓN II. OTROS EDIFICIOS DE TITULARIDAD PRIVADA.

Artículo 22. Accesibilidad en edificios de titularidad privada y uso residencial.

1. Los edificios, instalaciones y servicios de titularidad privada y uso residencial de nueva construcción, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

  1. Disponer de un itinerario practicable que una las viviendas y demás dependencias existentes en el edificio con el espacio exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén al servicio del mismo, incluyéndose en éstas los garajes vinculados a las viviendas.

  2. Disponer de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública, con otras edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con los edificios vecinos.

2. Los edificios de titularidad privada y uso residencial de nueva construcción, en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor y posean altura superior a planta baja y un piso, deberán disponer de un itinerario practicable -excepto por lo que se refiere a la exigencia de un ascensor en el mismo- que comunique las viviendas y demás dependencias existentes en el edificio con el espacio exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio. De esta exigencia se exceptúan, en todo caso, las viviendas unifamiliares.

3. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios, servicios o instalaciones de uso privado residencial deberán cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación suponga alteración y/o variación del número de viviendas o de la superficie de las mismas respecto al coste total de la obra; en este caso se realizará una propuesta alternativa que requerirá, previamente a la concesión de la licencia, el informe favorable del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras. En lo referente a las obras de adaptación que lleven a cabo los propietarios o usuarios de viviendas, se estará a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad o mayores de setenta años.

Artículo 23. Accesibilidad en otros edificios de titularidad pública y uso residencial.

Los edificios, instalaciones y servicios de titularidad pública y uso residencial de nueva construcción, así como los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de los mismos, deberán, además de ajustarse a la normativa propia de las viviendas de protección oficial de promoción pública, cumplir como mínimo con las exigencias de accesibilidad establecidas en la presente Ley para los edificios de uso residencial y titularidad privada.

SECCIÓN III. RESERVA DE VIVIENDAS PARA PERSONAS CON LIMITACIONES.

Artículo 24. Reserva de viviendas adaptadas.

1. Como mínimo un 3 % de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promoción pública deberán reservarse para personas con movilidad reducida, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. En las promociones privadas de viviendas de protección oficial los promotores deberán reservar la proporción mínima que se establezca reglamentariamente, y en todo caso respetando el mínimo indicado en el apartado anterior. Quedan exceptuadas de dicha reserva aquellas promociones privadas cuyo destino sea la construcción de la vivienda que será el domicilio habitual de sus promotores.

3. Estas viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán estar adaptadas o poseer las dimensiones necesarias para poder ser adaptadas para personas con movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

4. En los edificios en que, en cumplimiento de lo anteriormente establecido, se proyecten viviendas adaptadas deberá reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas, vinculadas a las mismas y debiendo establecerse un itinerario practicable o adaptado, según los casos, que comunique los garajes con las viviendas.

Artículo 25. Garantías para la realización de obras de adaptación.

1. Los promotores privados de viviendas de protección oficial o sometidas a cualquier otro régimen de ayuda pública podrán sustituir las adaptaciones interiores de viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, al solicitarse la calificación provisional, por el depósito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, según el tipo de limitación que posea el futuro usuario, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Estas viviendas serán adjudicadas prioritariamente a personas en situación de movilidad reducida y, en el supuesto de que resultasen vacantes, a entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro en el plazo que prevé la legislación vigente, para dedicarlas a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinada a personas con movilidad reducida.

3. En el supuesto de que resultasen vacantes, el promotor, previa justificación de falta de demanda ante el organismo competente y obtenida la correspondiente acreditación, podrá ofertar las viviendas libremente, recuperando el aval si fuese el caso.

Reglamentariamente se establecerá el proceso y órgano responsable de emitir dicha acreditación.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN EL TRANSPORTE

SECCIÓN I. ACCESIBILIDAD EN LOS TRANSPORTES DE USO PÚBLICO

Artículo 26. Accesibilidad en los transportes públicos.

1. Todos los transportes públicos de viajeros deberán observar lo dispuesto en la presente Ley. Deberán además ajustarse progresivamente a las medidas que se dicten y a aquellas otras que resulten como consecuencia del avance tecnológico y cuya eficacia esté debidamente acreditada.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de transporte público realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculados a los mismos.

3. Las normas de desarrollo que regulen la construcción o reforma de las infraestructuras del transporte y la adquisición del material móvil deberán garantizar, al menos, las siguientes medidas de accesibilidad:

  1. Estaciones de transporte: Las estaciones de transporte público deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes a los edificios de uso público, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, tales como señalización, megafonía, sistemas de información y andenes, entre otros.

  2. Material móvil: El material móvil de transporte público de viajeros que sea competencia de las Administraciones Públicas gallegas, con adquisición formalizada a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser accesible de conformidad con las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.

4. En todo caso se observará lo siguiente:

5. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, los Ayuntamientos reservarán al menos una licencia para un vehículo especial o taxi acondicionado que pueda ser utilizado por las personas con movilidad reducida en sus desplazamientos. Además, reglamentariamente deberán señalarse las exigencias mínimas que se establezcan en esta materia para atender a la población rural, en función de la dispersión de los núcleos de población, estableciendo las dotaciones mínimas por comarcas, municipios y parroquias en función de la población y extensión.

SECCIÓN II. TARJETAS DE ACCESIBILIDAD

Artículo 27. Tarjetas de accesibilidad.

1. Por la presente Ley se establecen en la Comunidad Autónoma de Galicia dos tipos de tarjetas de accesibilidad.

2. Se crea la tarjeta de estacionamiento para personas con minusvalía, que se concederá a las personas con movilidad reducida, con carácter personal e intransferible, acreditativa de su situación de movilidad reducida, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes privados y para que su titular pueda disfrutar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con la misma.

Los Ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con movilidad reducida, y que con respecto a las personas titulares de estas tarjetas serán, como mínimo, las siguientes:

  1. Reservas con carácter permanente de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten a personas en situación de movilidad reducida. Se situarán próximas a los accesos peatonales dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos ligeros, ya sean exteriores, interiores o subterráneos.

  2. Ampliación del límite de tiempo, cuando éste estuviese establecido, para aparcamiento de vehículos de personas con movilidad reducida.

  3. Reserva de aparcamiento para titulares de tarjetas, en los lugares donde se estime necesario.

  4. Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación rodada o peatonal.

3. Se crea la tarjeta de accesibilidad de usuarios, que se concederá a las personas con alguna limitación, con carácter personal e intransferible y con validez en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma, acreditativa de su situación de discapacidad, en orden a favorecer el uso y disfrute de los transportes públicos.

Los Ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con limitaciones, y que con respecto a las personas titulares de tarjetas serán, como mínimo, las siguientes:

  1. Reserva de plazas en los transportes colectivos.

  2. Condiciones para la bonificación en las tarifas para las personas que dispongan de la tarjeta.

4. En caso de comprobarse el uso indebido de las tarjetas de manera reiterada, éstas serán retiradas por el Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 28. Expedición de las tarjetas de accesibilidad.

Las tarjetas de accesibilidad tendrán validez en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma y corresponde al Ayuntamiento en que resida el solicitante la expedición de las mismas previa acreditación de su condición de persona con minusvalía. En todo caso, en lo que respecta a las tarjetas de estacionamiento, éstas deberán ajustarse a la estructura y características recogidas en el anexo de la presente Ley.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN

Artículo 29. Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización.

1. Las Administraciones Públicas gallegas deberán promover la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población.

2. Las Administraciones Públicas gallegas fomentarán la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y guías de sordos-ciegos, facilitando así la comunicación directa al discapacitado auditivo o sordo-ciego, y la existencia en las distintas Administraciones Públicas de este personal especializado.

Los medios de comunicación audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas gallegas realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante el uso de la lengua de signos o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información a las personas con limitaciones auditivas.



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