Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. | |
Artículo 33. Licencias y autorizaciones.
1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, deberán hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente Ley.
3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de actuaciones adaptadas a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 34. Visado de proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias denegarán los visados a los proyectos que contengan alguna infracción de las normas contenidas en la Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las demás normativas de aplicación en materia de accesibilidad y supresión de barreras.
Artículo 35. Barreras en el transporte y en la comunicación.
Las Administraciones competentes en la autorización y regulación de los medios de transporte y comunicación en Galicia velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley sobre accesibilidad y eliminación de barreras en el transporte y en la comunicación.
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