Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. | |
Artículo 36. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Se considera infracción leve el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones.
4. Se considera infracción grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que obstaculicen, limiten o dificulten la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones y, en especial, las siguientes:
El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras en edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente, que deben ser destinados al uso de vivienda, o en edificios de titularidad privada y uso no residencial.
El incumplimiento de las normas de accesibilidad establecidas para el transporte público y los medios de comunicación.
La reincidencia por comisión de más de una falta leve en el plazo de dos años.
5. Se considera infracción muy grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que impidan el libre acceso y uso de cualquier espacio o medio, infringiendo la normativa contenida en la presente Ley y, en especial, las siguientes:
El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.
El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.
El incumplimiento de la obligación que se establece en la presente Ley de reserva de viviendas para su utilización por personas con movilidad reducida.
El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que supongan grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.
La reincidencia por comisión de más de una falta grave en el plazo de dos años.
Artículo 37. Sanciones.
1. Sin perjuicio de la obligación de la reposición del orden jurídico infringido, las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de multas. con la siguiente graduación, para la que se procurará que la sanción no sea inferior al beneficio obtenido:
Para infracciones leves: Multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Para infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Para infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Artículo 38. Graduación de las sanciones.
Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado y la intencionalidad o reiteración de los infractores.
Artículo 39. Responsabilidades.
Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones, comisiones o infracciones tipificadas en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
En las obras y demás actuaciones que se ejecutasen sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de ésta, el empresario de las obras, el técnico director de las mismas y el promotor.
En los actos autorizados o de supervisión de proyectos cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción de las tipificadas en la presente Ley serán responsables los facultativos que los informasen favorablemente, de acuerdo con el ámbito de su intervención.
Asimismo, serán responsables las Administraciones Públicas gallegas actuantes que acordasen el otorgamiento de un acto autorizado sin el informe técnico preceptivo previo o cuando éste fuese desfavorable.
Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 40. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.
1. Se crea la Comisión Técnica de Accesibilidad como órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la presente Ley.
Son funciones de la Comisión Técnica de Accesibilidad la incoación, tramitación y propuesta de resolución a la autoridad competente de los expedientes sancionadores en la materia, así como aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.
Dicha Comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales y su composición se determinará en vía reglamentaria.
2. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
Para las infracciones leves y graves, un órgano colegiado compuesto por el Director general competente en materia de servicios sociales, el Director general en materia de urbanismo y el Director general competente en materia de cooperación con las corporaciones locales.
Para las infracciones muy graves, el Consejo de la Junta.
Artículo 41. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley y en su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.
2. Las personas protegidas por la presente Ley, o las asociaciones y federaciones en que se integran, tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia de posibles infracciones, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
Artículo 42. Destino de las sanciones.
Los ingresos obtenidos por la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados al fondo de supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas.
Artículo 43. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años.
Las infracciones graves prescribirán a los dos años.
Las infracciones leves prescribirán al año.
El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la infracción se ha cometido.
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