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Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia.


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TÍTULO VI.
PERSONAL.

Artículo 21. De los letrados y sus funciones.

1. El Consejo Consultivo estará asistido por su propio cuerpo de letrados.

2. Los letrados del Consejo tendrán como misión el estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a la consulta del mismo, así como de aquellos que, siendo adecuados a su carácter, se determinen en el reglamento.

3. El Consejo elegirá entre los letrados un secretario general, que será nombrado por su presidente y tendrá la jefatura del personal, sin perjuicio de las facultades de aquél, y será sustituido, en caso de ausencia, por otro letrado designado por el presidente.

4. Los letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de las administraciones públicas y no podrán ejercer función alguna, salvo la docencia o investigación que se consideren compatibles y cuando no perjudiquen la buena marcha del Consejo y siempre previa autorización de su presidente.

Artículo 22. Selección de letrados.

Los puestos de trabajo de letrados serán cubiertos en la forma siguiente:

  1. Dos terceras partes, por oposición libre, en la forma que reglamentariamente se determine, entre licenciados en derecho.

  2. Un tercio, por concurso entre funcionarios de la escala de letrados de la Xunta de Galicia, así como juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de derecho público.

Artículo 23. De la adscripción de otro personal.

El resto de plazas del personal serán cubiertas por funcionarios de la Administración de la Comunidad, de acuerdo con la plantilla que el Consejo Consultivo proponga a la Xunta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consejo Consultivo dispondrá de seis letrados en tanto que la Xunta, a propuesta de aquél, establezca la definitiva plantilla orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. En el plazo de cuatro meses, siguientes al de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los consejeros, así como a la constitución del Consejo Consultivo de Galicia.

2. Los consejeros prestarán juramento o promesa de acuerdo con la siguiente fórmula: Juro (o prometo) cumplir las obligaciones de mi cargo de consejero del Consejo Consultivo de Galicia y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Con arreglo a los principios de esta Ley, el Consejo Consultivo elaborará su reglamento de organización y funcionamiento y la Xunta procederá a su aprobación en el plazo de seis meses siguientes al de la constitución del Consejo Consultivo de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

El Consello de la Xunta habilitará los créditos necesarios para la entrada en funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia hasta que éste disponga de su propia sección en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

 

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 1995.

 

Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.

Notas:
Artículos 4, 5 (apdo. 1), 7 (apdo. 2), 10, 15 y 16 (apdo. 3):
Redacción según Ley 12/2007, de 27 de julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.
Artículos 4 bis y 17 (apdo. 4):
Añadido por Ley 12/2007, de 27 de julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.
Artículo 11 (letra j):
Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.



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