Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. | |
Artículo 61. Naturaleza de la responsabilidad y calificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación de la naturaleza las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley, las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 62. Infracciones leves.
Serán infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no estén calificadas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Artículo 63. Infracciones menos graves.
Serán infracciones menos graves:
La captura, tenencia, disecación, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico, exhibición o naturalización no autorizados de especies de fauna silvestre no catalogadas y que no sean susceptibles de aprovechamiento.
El transporte de los animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
Los dañosa las especies de fauna silvestre, fuera de las excepciones previstas en la presente Ley.
El mantenimiento de ejemplares de fauna silvestre sin cumplir las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y conforme a sus necesidades etológicas.
La producción de ruidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de las especies de fauna catalogada.
El tránsito, acampada y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando exista riesgo o daño para las especies silvestres o para los valores que llevaron a su declaración como espacio.
La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos regulados por la presente Ley.
La instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares que rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno, en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación/planificación ambiental previstos en la presente Ley.
El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
Artículo 64. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especímenes protegidos, catalogados como vulnerables a la alteración de su hábitat, o de interés especial o expresamente identificados a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.
La destrucción o degradación severa del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
La ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente Ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.
La obstrucción o resistencia a la labor inspectora o vigilante de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 51, 53 y 57 de la presente Ley, cuando existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.
La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre en los espacios protegidos, excepto en los lugares expresamente autorizados.
El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto.
La circulación de vehículos de motor en las zonas reguladas por la presente Ley, excepto que se cuente con autorización administrativa.
Artículo 65. Infracciones muy graves.
Serán infracciones muy graves:
La utilización cuando estuviera prohibida de productos químicos, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos de la red gallega con daño para los valores y especies que motivaron su declaración.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición o naturalización no autorizados de especímenes, catalogados como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, que se encuentren incluidos en los espacios naturales protegidos, en particular sus lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
Artículo 66. Circunstancias para la graduación de las sanciones.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones que puedan imponerse por las distintas clases de infracciones:
La existencia de intencionalidad.
La naturaleza e irreversibilidad de los perjuicios.
La reincidencia por la comisión en un plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme.
La agrupación u organización para cometer la infracción.
El beneficio económico perseguido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presenta Ley, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
3. La reincidencia en infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.
Artículo 67. Sujetos responsables.
1. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
Los autores materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las empresas o entidades de que dependen.
Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosamente a la comisión de una infracción.
Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considera también responsables:
A los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, quienes serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria tras la tramitación del correspondiente expediente.
A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa en la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.
2. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, las sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo 68. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:
Las infracciones muy graves a los cuatro años.
Las infracciones graves al cabo dedos años.
Las infracciones menos graves al año.
Las infracciones leves a los seis meses.
2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.
Artículo 69. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:
Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. La infracción podrá conllevar una indemnización, que será como mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por la persona infractora, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.
3. La imposición de la multa podrá conllevar el decomiso del objeto de la infracción y el de las artes de captura o muerte y los instrumentos con que se haya realizado.
Igualmente podrá conllevar el cierre de locales, establecimientos o instalaciones cuando se incurra en infracciones graves o muy graves.
4. Quienes cacen o pesquen especies catalogadas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola serán sancionados además con inhabilitación para cazar o pescar por un período de tres a ocho años.
5. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo 70. Responsabilidad civil.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrá como finalidad la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de haberse producido la agresión, siempre que ello sea posible. El órgano competente para imponer la sanción lo será también para exigir la restauración.
2. Si la persona infractora no procediera a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la autoridad sancionadora procederá a la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, cuya cuantía no podrá exceder del 20 % de la multa fijada para la infracción cometida.
3. La persona responsable de la infracción deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados previa tramitación del correspondiente expediente y con audiencia de la persona interesada. La valoración de los mismos será realizada por la Consejería de Medio Ambiente.
4. La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a acciones destinadas a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 71. Tramitación.
1. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 72. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 73. Ilícito penal.
Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo lo trasladará al órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en su caso en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 74. De la prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Confirmación.
Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en la misma, beneficiándose del rango normativo que la Ley les otorga.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ámbito.
Salvo indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título II de la presente Ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en cautividad o abandonados, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad; a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización, así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas, piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que serán reguladas por su propia normativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inspección ambiental.
1. La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de la presente Ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración Autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones Públicas.
2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y demás cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de la autoridad, siempre y cuando realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Competencias de otros órganos y Administraciones.
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Actualización de multas.
La Junta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Duración máxima del procedimiento.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo de aplicación a los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley será de tres años, a excepción del procedimiento sancionador, el cual estará a lo dispuesto en dicha Ley 30/1992 y el Reglamento que la desarrolla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Descalificación de los espacios naturales protegidos.
1. Un espacio natural protegido o una zona del mismo solamente podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y conforme al procedimiento previsto para ésta.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, siempre y cuando la desaparición de aquéllas no estuviera motivada por una alteración intencionada.
3. En todo caso, no podrá procederse a la descalificación y posterior exclusión de la red de un espacio natural protegido que fuera afectado por un incendio forestal. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que fueran en contra de este precepto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural.
1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de bien de interés cultural.
2. En estos supuestos, la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería de Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Colaboración entre los cuerpos de inspección.
Al objeto de conseguir una protección integral del patrimonio cultural y del medio ambiente, se establecerá la colaboración y cooperación entre los distintos cuerpos de inspección en esta materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Recalificación y adaptación.
1. A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley.
2. La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Publicación del Catálogo.
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia publicará el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas de la flora y fauna silvestres de conformidad con lo que determinan los artículos 48 y 49 de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Irretroactividad.
Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Cláusula de derogación.
Quedan derogadas o sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.
Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 21 de agosto de 2001.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.
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