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Decreto 67/2007, de 7 de junio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Medidas Urgentes de las Policias Locales de las Illes Balears


TÍTULO III.
COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 9. Objeto de la coordinación.

La coordinación tiene por objeto determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, la organización, la dotación y la actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, en las funciones que legalmente tengan asignadas, así como fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, al objeto de conseguir una acción conjunta de todos los servicios de policía local de las Illes Balears, orientada hacia la mejora de su eficacia y su profesionalidad al servicio de los ciudadanos que se encuentren en el ámbito territorial de las Illes Balears, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 10. Funciones que comprende la coordinación.

1. La coordinación de las policías locales de las Illes Balears comprende el ejercicio de las funciones que se indican en el artículo 10 de la Ley 6/2005.

2. Todas las funciones referidas en el apartado anterior serán ejercidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears, respetando siempre las competencias propias de los municipios.

Artículo 11. Órganos de coordinación.

En las Illes Balears ejercerán las funciones indicadas en materia de coordinación de policías locales:

  1. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

  2. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales de las Illes Balears.

  3. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de la existencia de los órganos citados, se podrán constituir otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que aquellos encomienden.

Artículo 12. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

1. La Consejería de Interior es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma encargada de impulsar y desarrollar las directrices del Gobierno de las Illes Balears en materia de coordinación de policías locales.

2. Bajo la dependencia de la Consejería de Interior o consejería designada como competente en materia de policías locales, el despliegue efectivo de las referidas funciones será competencia de la Dirección General de Interior, que las ejercerá con el apoyo del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB) como órgano administrativo adscrito a la misma.

CAPÍTULO II.
LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN.

Artículo 13. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia y está adscrita a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 14. Composición.

La composición de los miembros de la Comisión será la prevista en el artículo 15 de la Ley 6/2005. En cualquier caso, entre los vocales representantes de la Administración de las Illes Balears, figurará un funcionario adscrito al ISPIB.

Artículo 15. Secretaria de la Comisión.

El consejero competente en materia de coordinación de policías locales designará un funcionario de la Comunidad Autónoma del grupo A adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, que hará las funciones de secretario de la Comisión de Coordinación. El secretario tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Comisión.

Artículo 16. Designación de los representantes de los ayuntamientos, de los consejos insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears y de otras instituciones.

1. La Dirección General de Interior recabará a los Consejos Insulares y a la Delegación de Gobierno en las Illes Balears para que designen a sus representantes en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

Asimismo, deberá solicitar la designación de los representantes de los sindicatos más representativos, de las asociaciones profesionales más representativas, de las federaciones o agrupaciones de entidades locales legalmente constituidas y reconocidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma que han de formar parte, como titulares y suplentes de la Comisión de Coordinación respectivamente.

2. Igualmente deberá solicitar a los ayuntamientos de Palma y Formentera que propongan un miembro titular y suplente en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

3. Los representantes deberán cesar cuando se revoque su designación y, en todo caso, cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que les nombró o cuando se modifique el órgano designante.

4. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante resolución nombrará a los miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. Este nombramiento se deberá publicar en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

Artículo 17. Convocatorias y sesiones.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears se reunirá como mínimo una vez cada semestre.

2. La Comisión se reunirá cuando la convoque el presidente o lo solicite un número mínimo de ocho vocales.

3. Para la válida constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, a efectos de la celebración de sesiones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. El régimen jurídico de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears y de la Comisión Técnica Asesora se deberá ajustar a las normas de los órganos colegiados reguladas en el título II, capítulo II, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 18. La Comisión Técnica Asesora.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears deberá designar una comisión técnica asesora con funciones de estudio, previo informe de los asuntos que ésta deba tratar. En cualquier caso la Comisión Técnica Asesora será convocada como mínimo para realizar el estudio previo de cualquier normativa que afecte a la policía local.

2. La Comisión Técnica Asesora estará formada por el Director General de Interior, que la presidirá, y los doce vocales siguientes:

  1. 2 vocales designados por el Director general de Interior.

  2. 1 en representación de la Escuela Balear de la Administración Pública (EBAP).

  3. El Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Palma o miembro del cuerpo en quien delegue.

  4. 1 Jefe de Policía Local de entre los de la isla de Mallorca, designado por el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

  5. 1 Jefe de Policía Local de entre los de la isla de Menorca, designado por el consejero competente en materia de policías locales.

  6. 1 Jefe de Policía Local de entre los de la isla de Eivissa, designado por el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

  7. El Jefe de la Policía Local de la isla de Formentera.

  8. 2 designados por los sindicatos más representativos en las Illes Balears.

  9. 2 jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas en las Illes Balears, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes, y el otro de los demás municipios.

Así mismo el presidente nombrará un secretario que levantará acta de las sesiones.

3. La Dirección General de Interior podrá designar asesores especiales y concretos según la naturaleza del tema a tratar.

CAPÍTULO III.
REGISTRO DE LAS POLICÍAS LOCALES.

Artículo 19. Objeto.

Los datos profesionales de los agentes integrantes de los cuerpos de policía local así como de los policías auxiliares, deberán figurar en el Registro de policías locales creado al efecto, con el objeto de que la consejería competente en materia de coordinación de policías locales pueda disponer de la información necesaria para ejercer sus competencias.

Artículo 20. Obligatoriedad de las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro y las comunicaciones sobre cambios de situación administrativa de los agentes o anotaciones necesarias para un mantenimiento actualizado del mismo, es necesaria para la realización de la gestión policial-administrativa ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. El mantenimiento y actualización del Registro de las policías locales se ejercerá por la Dirección General de Interior a través del ISPIB.

3. El Registro de las policías locales, su estructura, contenidos y obligaciones se regularán por decreto.



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