Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. | |
Artículo 100. Remisión de información al Parlamento.
1. Trimestralmente, dentro del segundo mes de cada trimestre, el Gobierno remitirá al Parlamento de las Illes Balears información relativa a las siguientes operaciones:
Las modificaciones de crédito acordadas en el trimestre anterior.
El grado de ejecución de los fondos de compensación interterritorial, así como de sus modificaciones.
Las adquisiciones directas y las contrataciones mediante procedimiento negociado sin publicidad con cargo a los capítulos de inversiones, siempre que el importe de la adquisición o del contrato sea superior a 120.000,00 euros.
Las transferencias corrientes a empresas y a familias e instituciones sin fines de lucro, cuyo importe individualizado sea superior a 3.000,00 euros.
Las emisiones y conversiones de deuda acordadas por el Consejo de Gobierno durante el trimestre anterior, en uso de las facultades que le atribuyen los apartados tercero y quinto del artículo 29 de esta Ley.
Las concesiones de avales a cargo de la Tesorería de la Comunidad acordadas en el trimestre anterior.
El estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad, así como de los movimientos y situación de la Tesorería.
Los compromisos de gastos de carácter plurianual.
Las demás operaciones de las que deba informar al Parlamento de acuerdo con lo que establezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Gobierno de las Illes Balears informará al Parlamento de cuantos acuerdos hubiere adoptado durante el año anterior en uso de las facultades que le atribuye el apartado segundo del artículo 31 de esta Ley.
3.
Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.
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