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Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


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ANEXO.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS ÍNDICE SISTEMÁTICO.

TÍTULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.

3. Redacción según Ley 7/2010, de 21 de julio. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

  1. Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

  2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  3. Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

  4. El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente Ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

  5. La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

  6. Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.

  7. Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  8. Las fundaciones del sector público.

  9. Los consorcios.

4. Redacción según Ley 7/2010, de 21 de julio. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente Ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.

Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas.

La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la Comunidad.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado en lo relativo a sus prerrogativas y a sus beneficios fiscales. Sus entidades autónomas gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establecen.

Artículo 3. Normativa reguladora.

1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación general del Estado que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regula por la presente Ley, por las leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes Balears, y por los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada ejercicio.

2. Supletoriamente serán de aplicación la Ley General Presupuestaria y el resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha Ley.

Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financiera.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará su actividad económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y servirá con objetividad a los intereses generales en el marco del Estatuto de Autonomía.

2. Los gastos públicos, incluidos en el presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad, y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.

Artículo 5. Principios presupuestarios.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará sometida al siguiente régimen:

  1. De presupuesto anual. No obstante, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento.

  2. De unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

  3. De presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados y viceversa, salvo en los casos previstos en esta Ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.

  4. De no afectación de los ingresos. Los recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones económicas, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

  5. De control interno, que será ejercido por la Intervención General en los términos previstos en esta Ley.

  6. De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en general sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad.

2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y aprobación del Parlamento de las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS.

Artículo 6. Competencias del Parlamento.

1. Deben ser reguladas por Ley del Parlamento de las Illes Balears las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma:

  1. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Las modificaciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.

  3. El establecimiento, modificación y supresión de tributos propios.

  4. El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.

  5. El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre tributos estatales.

  6. La autorización para la emisión y conversión de deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.

  7. La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades autónomas y de las empresas públicas definidas en el apartado 1 del artículo 1.b de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  8. La regulación del régimen de tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de su autonomía reconocida por la Constitución.

  9. La creación y regulación de instituciones de crédito propias de la Comunidad Autónoma.

  10. El régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  11. Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de rango legal.

2. Constituyen también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes:

  1. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.

  2. Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado para su inclusión en los fondos de compensación interterritorial, así como la modificación de estos planes.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias reguladas por la presente Ley:

  1. Aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.

  2. Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su remisión al Parlamento.

  3. Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suplementos de créditos y remitirlos al Parlamento.

  4. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.

  1. Autorizar y disponer los gastos en los supuestos que determine la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

  2. Autorizar previamente a los titulares de las secciones presupuestarias la autorización y disposición de gastos que sean de su competencia en los supuestos que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

  3. Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

  4. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley:

  1. Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan.

  2. Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  3. Redacción según Ley 3/2008 de 14 de abril. Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

  4. Redacción según Ley 3/2008 de 14 de abril. La fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.

  5. Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

  6. Redacción según Ley 3/2008 de 14 de abril. Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

  7. Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

  8. Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72.e del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.

  9. Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.

  10. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.

1. Son funciones de las consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:

  1. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presupuestarias en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.

  2. Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.

  3. Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

  4. Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.

  5. Las demás que les confieran las leyes.

2. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c del apartado anterior, las consejerías y otros órganos de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas.

1. Son funciones de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma:

  1. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad autónoma en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.

  2. La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económico-financieros de la propia entidad autónoma.

  3. Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

  4. Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.

  5. Las otras que les asignen las leyes.

2. Estas funciones se desarrollarán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c del apartado 1 de este artículo, las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.



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