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Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares.


TÍTULO I.
DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN.

Artículo 2.

1. Las áreas de especial protección de interés para la Comunidad Autónoma son aquellas que pertenecen a las siguientes categorías:

2. Son áreas naturales de especial interés aquellos espacios que por sus singulares valores naturales se declaran como tales en esta Ley.

3. Son áreas rurales de interés paisajístico aquellos espacios transformados mayoritariamente por actividades tradicionales y que, por sus especiales valores paisajísticos, se declaran como tales en esta Ley.

4. Son áreas de asentamiento en paisaje de interés aquellos espacios destinados a usos y actividades de naturaleza urbana que supongan una transformación intensa y que se declaren como tales en esta Ley por sus singulares valores paisajísticos o por su situación.

Artículo 3.

1. Redactado por Ley 7/1992, de 23 de diciembre. Se declaran áreas naturales de especial interés los espacios definidos gráficamente en el anexo I y relacionados a continuación:

2. Se declaran igualmente áreas naturales de especial interés:

  1. Todas las islas, islotes y farallones.

  2. Los espacios forestales poblados de manera dominante o significativa por encina (quercus ilex).

3. Quedan en cualquier caso, excluidos de las áreas naturales de especial interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 4.

Se declaran áreas rurales de interés paisajístico los espacios que se definen gráficamente en el anexo I con exclusión de los que constituyan áreas de asentamiento en paisaje de interés.

Artículo 5.

Constituirán áreas de asentamiento en paisaje de interés los suelos incluidos en la delimitación de la Serra de Tramuntana de Mallorca o Els Amunts de Eivissa que se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Los clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la presente Ley y los clasificados como tales por la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento municipal.

  2. Los urbanizables programados o aptos para la urbanización que se relacionan en el anexo II.

  3. Los terrenos que en el futuro se clasifiquen como suelo urbanizable o suelo apto para la urbanización en el planeamiento de ámbito municipal. Esta clasificación deberá tener por objeto el desarrollo socio-económico de los núcleos urbanos tradicionales o la obtención de suelo para equipamientos comunitarios o infraestructuras públicas de estos núcleos. Su emplazamiento deberá ser sobre áreas rurales de interés paisajístico y colindante con el suelo urbano del núcleo, y su superficie no superará el 10 % de la superficie de este suelo urbano. Esta extensión solamente podrá ser modificada cuando así lo prevea para cada caso el plan territorial parcial previsto en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 6.

1. A los efectos de aplicación de esta Ley, constituye la Serra de Tramuntana de Mallorca el territorio definido por la línea grafiada en el anexo I. Esta área de especial protección esta integrada por áreas naturales de especial interés, áreas rurales de interés paisajístico y áreas de asentamiento en paisaje de interés. Las áreas naturales de especial interés que incluye son las siguientes:

a1. Montañas y cimas de la Serra.

a2. Formentor y Cavall Bernat.

a3. Serra de Gaieta.

a4. Penya d'en Jeroni.

a5. S'Estremera.

a6. Punta de Soller.

a7. De la Punta de Deia al Port des Canonge.

a8. De la Coma del Rei al Puig d'en Basset.

2. A los efectos de aplicación de esta Ley, constituye Els Amunts de Eivissa el territorio definido por la línea grafiada en el anexo I. Esta área de especial protección esta integrada por áreas naturales de especial interés, áreas rurales de interés paisajístico y áreas de asentamiento en paisaje de interés.

Las áreas naturales de especial interés que incluye son las siguientes:

b1. De cala Salada al Port de Sant Miquel.

b2. Serra de Sant Mateu d'Aubarca.

b3. Del Port de Sant Miquel de Balançat a Xarraca.

b4. De Xarraca a Sant Vicenç de la Cala.

b5. Punta Grossa.

b6. Serra Grossa de Sant Joan.

3. A los efectos de aplicación de esta Ley, constituye el Massis de Sant Carles de Eivissa el territorio definido en el anexo I. Esta área de especial protección esta integrada por áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico. Las áreas naturales de especial interés que incluye son las siguientes:

c1. Serra des Llamp.

c2. Cap Roig.

c3. Talaia de Sant Carles.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN URBANÍSTICO.

Artículo 7.

El régimen urbanístico de los terrenos incluidos en una área natural de especial interés o en una área rural de interés paisajístico será el siguiente:

  1. El suelo queda clasificado como no urbanizable de especial protección.

  2. Las limitaciones que establece el artículo 86.1 de la Ley de régimen del suelo y ordenación urbana para la realización de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable quedarán sometidas a las restricciones específicas que fija la presente Ley.

  3. No podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza en los términos previstos en la presente Ley, ni a aquellas que lesionen sus valores ecológicos o paisajísticos.

  4. Quedarán sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la citada clasificación.

Artículo 8.

Todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico que se redacten, revisen, modifiquen o adapten deberán respetar en el ámbito de las áreas de especial protección las condiciones y las medidas mínimas de protección de la presente Ley.

Artículo 9.

La ordenación de la Serra de Tramuntana de Mallorca y de Els Amunts de Eivissa se realizará a través de la formación de planes territoriales parciales. En el resto de espacios se realizará mediante planes de ordenación del medio natural o plan especial, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Islas Baleares o la Ley 2/1975, de 5 de mayo, sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Artículo 10.

1 en las áreas naturales de especial interés no se permitirán otras nuevas edificaciones que las declaradas de utilidad pública, las destinadas a vivienda unifamiliar, a explotaciones agrarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas y de las telecomunicaciones.

2. Las edificaciones para ser declaradas de utilidad pública deberán acreditar la necesidad de ubicarse en un área protegida, y que las alternativas técnicamente viables afecten a zonas con valores naturales o paisajísticos similares o mayores.

3. La construcción de viviendas unifamiliares y de edificaciones destinadas a explotaciones agrarias será sometida a las limitaciones que establecen los siguientes artículos.

Artículo 11.

1. en las áreas naturales de especial interés serán objeto del mas alto nivel de protección los terrenos colindantes a la orilla del mar con una profundidad mínima de 100 metros, los sistemas dunares, los islotes, las zonas húmedas, las cimas, los barrancos, los acantilados, los peñascos mas significativos, los encinares, los sabinares, los acebuchales y en cualquier caso los calificados como elemento paisajístico singular en el plan provincial de ordenación de Baleares de 1973.

2. En los terrenos citados en el apartado anterior, solamente se permitirán las siguientes obras:

  1. Conservación, restauración y consolidación de edificios e instalaciones existentes que no supongan aumento de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de ser construidos.

  2. Infraestructuras o instalaciones públicas que necesariamente deban ubicarse, previa declaración de utilidad pública.

  3. Dotaciones subterráneas de servicios en viviendas o instalaciones existentes, siempre que den servicio a edificaciones que no hayan sido construidas en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de su construcción.

Artículo 12. Redacción según Ley 8/2003 de 25 de noviembre. Esta modificación no entrará en vigor hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera.

En los terrenos incluidos en un área natural de especial interés, la superficie susceptible de la edificación de una vivienda aislada es:

Artículo 13.

Las áreas naturales de especial interés estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. No se podrán construir en ellas campos de golf.

  2. No se podrán autorizar puertos deportivos en su dominio público litoral colindante.

Artículo 14. Redactado por Ley 7/1992, de 23 de diciembre.

En las áreas rurales de interés paisajístico, la superficie mínima susceptible de edificación de una vivienda o una edificación de interés social será la siguiente:

  1. Para las islas de Mallorca y Menorca, 3 hectáreas.

  2. Redacción según Ley 8/2003 de 25 de noviembre. Esta modificación no entrará en vigor hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera. Para la isla de Eivissa, 2,5 hectáreas.

  3. Redacción según Ley 8/2003 de 25 de noviembre. Esta modificación no entrará en vigor hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera. Para la isla de Formentera, 1,5 hectáreas.

Artículo 14 bis. Añadido por Ley 8/2003 de 25 de noviembre. Esta modificación no entrará en vigor hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera.

El Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera podrá reducir hasta un 25 % las superficies previstas en los artículos 12 y 14 cuando se trate de fincas registrales resultantes de actos dispositivos de segregación derivados de testamentos o pactos sucesorios, o que sean precisos para llevar a cabo la partición de bienes por idéntica razón hereditaria o para proceder al pago de la legítima, o cuando se trate de donaciones entre padres e hijos. Las licencias de edificación en parcelas que se beneficien de la reducción prevista en el apartado anterior sólo se otorgaran previa aceptación, por parte del propietario, de la obligación de no transmitir inter vivos la citada finca en el plazo de quince años a contar desde el otorgamiento de la licencia.

La eficacia de ésta se demorará al momento en el que se acredite, ante el ayuntamiento competente, haber practicado la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de la mencionada obligación. En cualquier caso, la licencia se condicionará al mantenimiento de esta obligación.

Artículo 15.

No se podrá autorizar la ubicación de la oferta complementaria de los campos de golf prevista en la Ley 12/1988 en el interior de las áreas rurales de interés paisajístico.

Artículo 16.

En las áreas naturales de especial interés y en las áreas rurales de interés paisajístico las nuevas edificaciones deberán satisfacer los siguientes condicionantes:

  1. No se podrán situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno. Su emplazamiento minimizará, en cualquier caso, el impacto de la edificación y de su acceso.

  2. Se realizarán de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos del medio rural de la zona donde se ubiquen.

  3. Las nuevas edificaciones no podrán tener mas de dos plantas ni sobrepasar la altura máxima de 7 metros.

Artículo 16 bis. Derogado por Ley 4/2008, de 14 de mayo.

Artículo 17.

Los planes establecidos en el artículo 9, catalogarán las edificaciones de valor arquitectónico como Cases de Possessio, Cases de Pages construidas con técnicas tradicionales, molinos, puentes, Cases de Neu y demás elementos definitorios de las técnicas tradicionales.

En cualquier caso se permitirán y fomentarán las obras de conservación y restauración de estas edificaciones y quedará prohibida su demolición.

Asimismo el plan establecerá las obras de rehabilitación o reestructuración que se permitan en cada caso.

Artículo 18. Redactado por Ley 6/1999, de 3 de abril.

Las cases de possessio, de lloc o de pages podrán ser, de acuerdo con lo que se establece en el plan, objeto de pequeñas obras de ampliación para hacerlas habitables según las necesidades de la vida moderna siempre y cuando la nueva edificación se integre en la existente y no dañe los valores arquitectónicos catalogados.

Por declaración de interés general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edificaciones del medio rural.

En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.

Artículo 19.

En las áreas naturales de especial interés, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11, y en las áreas rurales de interés paisajístico, solamente se autorizará la obertura de nuevos caminos en casos de justificada necesidad.

En cualquier caso, el proyecto correspondiente deberá incluir un estudio comparativo de las posibles alternativas, para garantizar el menor impacto ambiental y la preservación de los elementos que den especial carácter al paisaje.

La construcción de viales se realizará de manera que haga mínimos los desmontes y terraplenes. El plan establecerá las condiciones que estos deben cumplir para minimizar el impacto visual.

Artículo 20.

1. La instalación de nuevos tendidos aéreos telefónicos o eléctricos se permitirá únicamente si se justifica la necesidad de su paso por el área natural de especial interés o por el área rural de interés paisajístico.

2. En las áreas de asentamiento en paisaje de interés los tendidos deberán ser subterráneos, a no ser, en casos excepcionales, que la comisión insular de urbanismo informe favorablemente. El plan territorial parcial contendrá un programa de transformación de los existentes en subterráneos.

Artículo 21.

En las áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico queda prohibida la publicidad fija mediante vallas o carteles, así como la que se produce por medios acústicos.

No se consideran publicidad los indicadores y la rotulación de establecimientos, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla y que deberá ser regulada en el plan correspondiente.

Artículo 22.

1. En las áreas de especial protección no se permitirá la obertura de nuevas canteras a no ser en casos excepcionales en que por motivos de interés público así lo prevea en un lugar determinado el plan director sectorial de canteras.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las canteras existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener su explotación con las limitaciones que determine el citado plan. La obligatoriedad de los planes de restauración afectará a todas las canteras abiertas en las áreas en toda su extensión.

Artículo 23.

Las zonas declaradas de interés para la defensa nacional, situadas en áreas de especial protección, estarán a lo que dispone la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

Artículo 24.

Los planes exigidos en el artículo 9, regularán en las áreas naturales de especial interés y en las áreas rurales de interés paisajístico las condiciones de los cierres de fincas por lo que se refiere a material, técnica constructiva y altura. En cualquier caso, los cierres guardarán el carácter tradicional de la zona.

Entre las rejas, vallas o barreras de los cierres o, en su caso, las paredes de obra, debe dejarse una separación o las oberturas necesarias para permitir el paso de la fauna silvestre. Esta norma no será de aplicación en el caso de los huertos.

Artículo 25.

La cobertura vegetal natural de las zonas boscosas de las áreas de especial protección solamente podrá ser alterada en aplicación de los oportunos planes técnicos dictados o aprobados por la consejería de agricultura y pesca.



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