Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano. | |
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
La posesión de un animal no censado de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley.
La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio.
La venta de animales a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia de los mismos.
La posesión de un animal sin que conste en el correspondiente censo obligatorio.
El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 8.
El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.
El incumplimiento por parte del poseedor del animal de lo establecido en el capítulo tercero del título II.
El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ley, que no esté clasificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición o a una sobreexplotación que pueda hacer peligrar su salud.
El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre y cuando ello no suponga perjuicio a tercero.
La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido por la presente Ley.
Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.
El abandono no reiterado de un animal.
La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.
La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legalizados.
La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 6 y 7, en los capítulos segundo y cuarto del título II y en el capítulo segundo del título IV por los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales.
La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad en las condiciones establecidas en el artículo 26.2.
3. Serán infracciones muy graves:
El abandono de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, o el reiterado aunque sea individualizado.
El suministro de sustancias no permitidas a los animales, excepto en el caso contemplado en el párrafo c del apartado anterior.
la enajenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo si fuera indetectable en el momento de la transacción.
La celebración de espectáculos de peleas de gallos, o de otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el hombre.
El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
Las corridas de toros cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo a del apartado 2 del artículo 4.
Los certámenes de tiro al pichón cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo b del apartado 2 del artículo 4.
La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.
1. Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ley serán sancionadas con multas de 10.000 a 2.500.000 pesetas.
2. La imposición de una multa por falta muy grave podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
3. Los establecimientos en donde se cometieran infracciones muy graves de forma reiterada podrán asimismo ser objeto de cierre temporal, durante un período máximo de dos años.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; las muy graves lo serán con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas de acuerdo con el artículo 46 y en caso de ser objeto de sanción divisible o multa, se graduarán según los siguientes criterios:
La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
La reiteración o reincidencia.
3. En caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda. Y si a ésta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior.
4. A los efectos de la presente Ley, habrá reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el período de dos años o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Los Ayuntamientos podrán instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
3. Las administraciones públicas, local y autonómica, por ellas mismas o mediante las entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán retirar los animales objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. El animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la administración a los efectos del artículo siguiente.
Si el depósito prolongado del animal fuese peligroso para su supervivencia, y éste fuese de origen silvestre, será liberado en su medio por personal de la Consejería de Agricultura y Pesca. También podrá ser dispuesto en centros zoológicos para su reproducción en cautividad, si la situación de la especie lo hiciera aconsejable.
1. La imposición de las sanciones corresponderá:
Al Alcalde, en el caso de infracciones leves.
Al pleno del Ayuntamiento o de la Entidad supramunicipal competente, en el caso de infracciones graves.
Al Consejero de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones muy graves.
2. En caso de que un Ayuntamiento infringiera la normativa establecida en la presente Ley, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca la instrucción del correspondiente expediente y la imposición de la sanción.
Las resoluciones habidas en los expedientes incoados se podrán recurrir en reposición ante el órgano que las hubiera dictado, como recurso previo a la interposición del proceso contencioso-administrativo.
1. Las infracciones leves a que se refiere esta Ley prescribirán a los dos meses de haberse cometido, las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
2. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, y se entenderá que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo niguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA.
Las sanciones previstas por esta Ley y derivadas de la obligación de censar un animal, no podrán corresponder sino a infracciones cometidas una vez transcurrido un año desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares promoverá campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y el resto de ciudadanos de las islas Baleares, también adoptará las medidas correspondientes que fomenten el respeto a los animales y su defensa.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley que los Tribunales y las autoridades a las que correspondan la hagan guardar.
En Palma de Mallorca a 8 de abril de 1992.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente
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