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Ley 1/2003 de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.


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TÍTULO III.
DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO.

Artículo 150. Principios generales.

1. Las sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente para defender y promocionar sus intereses, constituyendo uniones y, en su caso, federaciones. Todo ello sin perjuicio de acogerse a cualquier otra fórmula asociativa conforme a las normas que regulen el derecho de asociación.

2. Las sociedades agrarias de transformación y las asociaciones agrarias pueden integrarse, aunque no tengan la condición de sociedades cooperativas, en las federaciones y asociaciones de cooperativas agrarias, sin poder ser mayoritarias.

Es requisito indispensable para que se produzca esta integración que las sociedades mencionadas estén formadas, únicamente, por socios titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias, así como las constituidas por trabajadores del campo.

Artículo 151. Competencias.

1. Corresponde a las uniones, federaciones o asociaciones de federaciones:

  1. Representar a los miembros que asocian de acuerdo con lo que establecen los estatutos.

  2. Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien, o entre éstas y sus socios, cuando así lo soliciten ambas partes voluntariamente.

  3. Organizar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y todas las que sean convenientes para los intereses de sus afiliados.

  4. Participar en las instituciones y en los organismos de la Administración pública que afecten al perfeccionamiento del régimen legal relacionado con las cooperativas, así como en los organismos que tengan competencia o funciones respecto de la ordenación socioeconómica.

  5. Fomentar la promoción y formación cooperativa.

  6. El ejercicio de cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La constitución de una unión, federación, asociación de federaciones o adhesión a otra ya existente, requiere el acuerdo de la asamblea general, el cual se enviará a la federación en el supuesto de adhesión.

3. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones están obligadas a someter sus cuentas en auditoría cuando sean beneficiarios de subvenciones, de acuerdo con lo que prevé la Ley 19/1988, de auditorías de cuentas.

4. A las uniones, federaciones y asociaciones les será de aplicación lo previsto expresamente en este título y, subsidiariamente, si así procede por su naturaleza, el contenido general de esta Ley. Sin perjuicio de ello, no le serán de aplicación las normas relativas a incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como las relativas a infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

5. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones deberán comunicar al registro de cooperativas de las Illes Balears, dentro del plazo de un mes siguiente a la finalización de cada semestre, las bajas y altas de sus afiliados o federados que se han producido en el transcurso del semestre, adjuntando, en los casos de alta, certificado del acuerdo de asociación.

Artículo 152. Procedimiento de constitución.

1. Las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones constituidas, al amparo de esta Ley, para adquirir personalidad jurídica deberán depositar, por medio de sus promotores, en el registro de cooperativas de las Illes Balears, una escritura pública que habrá de contener:

  1. Relación de entidades promotoras.

  2. Certificado del acuerdo de asociación de la asamblea general de cada entidad.

  3. Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

  4. Certificado que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación coincidente.

  5. Los estatutos sociales.

2. Los estatutos sociales contendrán:

  1. Denominación.

  2. Domicilio, ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

  3. Órganos sociales, funcionamiento y régimen de provisión electiva de sus cargos.

  4. Regulación del derecho de voto, debiendo establecer limitación al voto plural si existe.

  5. Requisitos y procedimientos para adquirir y perder la condición de afiliado.

  6. Régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.

  7. Régimen económico de la entidad que establezca el carácter, la procedencia y la destinación de sus recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.

  8. Contabilidad adecuada a su actividad, régimen de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos y de aprobación de las cuentas anuales, balance y liquidación del presupuesto.

3. El registro de cooperativas de las Illes Balears dispondrá, en el plazo de treinta días y por una sola vez, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, para que en el plazo de otros treinta días enmienden los defectos observados.

Transcurrido este plazo, el registro de cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución fundamentada exclusivamente en la falta de alguno de los requisitos mínimos o defectos en la documentación presentada a que se refiere este título.

La publicidad del depósito se efectuará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de actuar en el momento de la publicación del depósito.

La modificación de los estatutos de las uniones, federaciones y asociaciones de federaciones cooperativas ya constituidas, se ajustará al procedimiento regulado en este apartado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cómputo de plazos.

En las relaciones de las cooperativas con sus socios, el cómputo de los plazos establecidos en esta Ley se realizará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, excepto en los supuestos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

En los plazos señalados en esta Ley por días, se computarán como hábiles, y los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha.

Si en el mes del vencimiento no hay día equivalente al día de inicio del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.

1. El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro en el ámbito territorial de esta Ley será el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas.

2. Las cooperativas que de acuerdo con esta Ley son calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro, en sus estatutos deberán fijar de forma expresa lo siguiente:

  1. Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.

  2. Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.

  3. El desempeño de los cargos del consejo rector tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.

  4. Las retribuciones de los socios trabajadores, o en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones de la actividad y de la categoría profesional, que establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derechos de los cónyuges.

Siempre que en esta Ley se hace referencia a los derechos de los cónyuges de los socios, deberá entenderse que los mismos se hacen extensivos a las parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Beneficios fiscales.

Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por esta Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación estatal en todo el que no se oponga a esta Ley.

Las cooperativas designarán libremente el notario que autorice todos los actos y contratos en los cuales sean parte, excepto en los supuestos en que intervengan personas u organismos sujetos a turno de reparto. Los aranceles notariales, cuando la escritura pública o cualquier otro instrumento público vengan impuestos por la legislación cooperativa, tendrán una reducción igual de la que se concede al Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Cuantía de las sanciones.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de cooperativas, podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 148 de esta Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Arbitraje.

Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el consejo rector o los apoderados, el comité de recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de arbitraje. No obstante, si la discrepancia afecta substancialmente a los principios cooperativos, podrán acudir al arbitraje de equidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Creación de un órgano asesor y consultivo.

El Gobierno de las Illes Balears creará un órgano de carácter consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Normas especiales.

Las cooperativas estarán sujetas a lo que establece la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, las otras disposiciones sobre esta materia y las disposiciones sanitarias y asistenciales que les sean de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Medidas de fomento para crear ocupación.

Todas las normas o incentivos sobre trabajadores per cuenta ajena que tengan por objeto consolidar y crear trabajos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación, serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo social y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas, según las previsiones que regulen estas materias en la legislación estatal competente o la legislación que tenga estas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

Los estatutos de las cooperativas de las Illes Balears, cualquiera que sea su clase o fecha de constitución, no podrán ser aplicados en contradicción con lo que dispone esta Ley por considerarse nulos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado o similar, disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación estatal aplicable al caso, si bien pueden optar entre la modalidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales que proceda de acuerdo con su actividad, o a trabajadores autónomos en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La opción deberá ser ejercida en los estatutos sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes en tramitación y aplicación temporal de la ley.

Los expedientes en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 3/1987, general de cooperativas, a menos que sus estatutos hayan sido adaptados a la Ley 27/1999, de 16 de julio; en este caso le serán de aplicación las normas contenidas en este último texto legal. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán, hasta su extinción, a la legislación que les sea aplicable según lo que prevé esta disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los estatutos. Redacción según Ley 7/2005, de 21 de junio.

1. Las cooperativas de les Illes Balears que hayan sido constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben presentar en el registro de cooperativas sus estatutos adaptados a la misma antes del 31 de julio de 2005.

2. El acuerdo de adaptación de los estatutos deberá ser adoptado por la asamblea general, y será suficiente el voto a favor de la mitad más uno de los socios presentes y representados.

3. Una vez superado el plazo establecido en el apartado 1, si las cooperativas no cumplen su obligación de presentar los estatutos adaptados en el registro de cooperativas, quedarán disueltas de pleno derecho, y entrarán en período de liquidación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Anotaciones registrales.

Mientras no entre en vigor el reglamento del registro de cooperativas de las Illes Balears, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Certificado de denominaciones.

Mientras no se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, el certificado negativo de denominación será solicitado a la sección central del registro de cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Se deroga el Decreto 146/1989, de 30 de noviembre, relativo a sociedades cooperativas, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 157, de 21 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normas para aplicar y desarrollar la ley.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejería competente en materia de cooperativas, dicte todas las disposiciones que sean precisas para aplicar y desarrollar esta Ley. En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears deberá aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento de organización y funcionamiento del registro de cooperativas de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Derecho aplicable.

Las sociedades cooperativas de las Illes Balears se regirán por las previsiones contenidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en sus estatutos sociales.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 20 de marzo de 2003.

 

El Presidente,
Francesc Antich i Oliver.
El Conseller de Trabajo y Formación,
Miquel Rosselló del Rosal.

Notas:
Disposición transitoria segunda:
Redacción según Ley 7/2005, de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de les Illes Balears.
Artículos 69 (apdo. 1) y 76:
Redacción según Ley 5/2011, de 31 de marzo, de modificación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears
Artículos 73 (apdo. 4), 99 (apdo. 2) y 108 (apdo. 3):
Añadido por Ley 5/2011, de 31 de marzo, de modificación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears



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