Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears | |
Artículo 53. Inspección, vigilancia y control.
1. Corresponde a los ayuntamientos con carácter general ejercer el control del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas correctoras, indicar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
2. A los efectos de lo establecido en la presente Ley, las personas promotoras de actividades que generan emisiones acústicas deben presentar los documentos o certificados pertinentes que acreditan el cumplimiento de sus parámetros.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los ayuntamientos pueden verificar en cualquier momento tanto la efectividad de las medidas correctoras propuestas como el hecho de si los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas de la presente Ley.
4. El personal funcionario que realiza labores de inspección en materia de contaminación acústica y que disponga de la acreditación técnica correspondiente, tiene el carácter de agente de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada.
Cuando, para la realización de inspecciones, sea necesario entrar en un domicilio, y la persona residente se oponga a ello, es preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a quienes compete la inspección de las instalaciones o de los establecimientos están facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen.
5. Las personas titulares o responsables de los emisores acústicos regulados en la presente Ley facilitarán a las autoridades inspectoras de la administración el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección.
6. Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección se consignarán en el acta o documento público correspondiente, expresando los requisitos establecidos por las metodologías de evaluación que se establecen en el desarrollo de esta Ley.
Este documento o acta, firmado por el personal funcionario y con las formalidades exigibles, goza de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. Del acta que se levante se entregará una copia a la persona titular o a la responsable de la actividad.
Artículo 54. Inspección de los vehículos a motor.
1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria formularán denuncia contra la persona titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisiones permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Estos reconocimiento e inspección pueden referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al de vehículo parado.
2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se puede incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que la persona titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que la persona titular no cumpla estas obligaciones, se le pueden aplicar multas coercitivas.
4. Asimismo, los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria pueden formular también denuncias, en el marco de lo establecido en sus correspondientes ordenanzas municipales, contra la persona titular de vehículos a motor por la incorrecta utilización del vehículo o de sus equipos sonoros que generen ruidos o vibraciones que superen los límites de emisión permitidos.
Artículo 55. Clases de infracciones.
Sin perjuicio de situaciones específicas que sean reguladas por las ordenanzas municipales, de conformidad con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituye infracción leve:
Superar los límites sonoros establecidos como base en la normativa de desarrollo de la presente Ley en menos de 6 dB(A).
En el caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de aquélla, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.
Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijen reglamentariamente como estándar.
La no-comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de plazos establecidos a tal efecto.
La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
2. Constituye infracción grave:
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.
Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente Ley.
En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de aquélla, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A).
La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
La no-adopción de las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.
3. Constituye infracción muy grave:
La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 60.
El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de manera insuficiente.
Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o, aun superándolos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar los 105 dB(A) en cualquier vehículo.
Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.
Artículo 56. Sanciones.
1. De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
En el caso de infracciones muy graves:
Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
En el caso de infracciones graves:
Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
Las ordenanzas municipales pueden establecer como sanciones por infracciones leves la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
Las sanciones se impondrán atendiendo a:
Las circunstancias de la persona responsable.
La importancia del daño o deterioro causado.
El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
La intencionalidad o la negligencia.
La reincidencia y la participación.
La nocturnidad de los hechos.
La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en los que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, renazca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
El Gobierno de les Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, que, en todo caso, debe respetar lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
Artículo 57. Prescripción.
1. A los efectos de esta Ley, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que se comete la infracción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona infractor.
Artículo 58. Responsables.
1. Sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas es solidaria.
3. De las infracciones a las normas de esta Ley cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, es responsable su titular.
4. De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, es responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehículo, o la persona conductora en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de su conducción.
5. De las demás infracciones es responsable quien causa la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.
6. La responsabilidad administrativa lo es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pudiera incurrir. Cuando se aprecie un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conoce del asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 59. Competencia sancionadora.
La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador en materia de incumplimiento de las normas contra la contaminación acústica, así como para la instrucción y la imposición de la sanción correspondiente, corresponde a los ayuntamientos.
Si la Consejería de Medio Ambiente o el consejo insular tienen conocimiento de un incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, lo pondrán en conocimiento del alcalde respectivo para que adopte las medidas oportunas.
Transcurridos dos meses desde la denuncia de los hechos sin que se haya iniciado expediente sancionador, queda expedita la vía judicial contenciosoadministrativa para exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Los ayuntamientos pueden suscribir con otros ayuntamientos y con los respectivos consejos insulares, convenios que prevean el apoyo material, técnico y jurídico para el ejercicio de esta competencia. Sin perjuicio de este apoyo, corresponde a los ayuntamientos dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico.
En caso de que las diferentes administraciones constituyan mediante convenio un consorcio como instrumento para la colaboración en las materias relacionadas con la presente Ley, los ayuntamientos que lo integren pueden ejercer sus competencias mediante el consorcio, incluidas las de inspección, control y sanción.
Artículo 60. Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
Medidas de corrección, seguridad o control que impiden la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Artículo 61. Reinicio de la actividad.
Para ejercer nuevamente la actividad que ha sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en esta Ley.
El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por el ayuntamiento tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considera levantada la clausura, el precinto o la suspensión.
Artículo 62. Obligación de reponer.
1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
2. La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Situaciones especiales.
1. La autoridad competente, por razón de la materia a la que pertenece la fuente generadora del ruido o de las vibraciones, puede eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente Ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos.
2. La persona titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica o, en su defecto, la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a la elevada presión sonora, recordándole el umbral doloroso de 120 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo prevea de manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que pertenece la fuente generadora del ruido o de las vibraciones, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, puede exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a todo o a parte de un proyecto determinado, pudiendo establecer otros niveles máximos específicos siempre que se garantice la utilización de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos y las vibraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de sanciones.
El importe de las sanciones establecidas en la presente Ley puede ser actualizado reglamentariamente mediante la aplicación a éstas del índice de precios al consumo. En todo caso, la actualización se realizará de acuerdo con las que determina la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sentido del silencio administrativo.
El sentido del silencio administrativo se ajustará a lo que establece la normativa específica aplicable al respecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Saneamiento por vicios o defectos ocultos.
A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considera concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación del vendedor de sanearlos en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tasas por la prestación de servicios de inspección.
De conformidad con lo previsto por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y por la disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Período estival.
A los efectos de lo preceptuado en la presente Ley se entiende por período estival el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Redacción de un modelo de ordenanza por parte de la Consejería de Medio Ambiente en colaboración con la de Interior.
La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con la Consejería de Interior, redactará un modelo tipo de ordenanza de ruidos para que, si lo estiman oportuno, los municipios lo puedan consultar para la redacción y aprobación de su propia ordenanza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ayudas de la Consejería de Medio Ambiente.
La Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de les Illes Balears promoverá y establecerá, de manera directa o mediante entes instrumentales, la creación de líneas de ayudas para facilitar a los municipios la aplicación de la presente Ley. Especialmente se preverán subvenciones a la compra u homologación de aparatos de medición así como para la adaptación de las ordenanzas municipales o instrumentos de planeamiento a las disposiciones de la presente Ley, formación de personal y elaboración, si se estima oportuna, de mapas de ruido, entre otros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Delimitación de áreas acústicas.
Mientras no se aprueben por el Gobierno central los criterios para poder delimitar las áreas acústicas, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los ayuntamientos pueden delimitar las diferentes áreas acústicas de su municipio en función del uso predominante del suelo así como de la diferente sensibilidad acústica existente en las diversas zonas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de situaciones anteriores.
1. Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio, así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deben adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes casos:
Con carácter general, la adaptación debe producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.
Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que exceden de las obras de mera higiene, decoración o conservación.
Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.
2. En todo caso, los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley deben adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo de dos años desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Ordenanzas municipales aprobadas y zonas acústicamente saturadas.
Las ordenanzas municipales aprobadas y las zonas acústicamente saturadas declaradas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley deben adecuar su contenido a ésta en el plazo de un año desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planeamiento territorial vigente.
El planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta Ley debe adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su reglamento general de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Valores de inmisión y emisión.
Por lo que respecta a los valores límite de inmisión y emisión será de aplicación lo que dispone el Decreto 20/1987, de medidas de protección contra la contaminación acústica del medio ambiente en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en tanto no se aprueben por parte del Gobierno del Estado los diferentes valores límite para cada área acústica, tal y como establece el artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Una vez aprobado el presente texto legal, el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears aprobará, mediante decreto, el reglamento o los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 16 de marzo de 2007.
El Presidente,
Jaume Matas Palou.
El Consejero de Medio Ambiente,
Jaume Font Barceló.
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