Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística. | |
Órganos de inspección urbanística y de servicios.
La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otra se ajusten a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
A estos efectos, corresponde a la inspección urbanística:
Vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el proceso constructivo y de utilización del suelo e informarlos y asesorarlos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.
Constatar y denunciar todas las anomalías que se observen.
Informar sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se juzguen convenientes para el mantenimiento de la disciplina urbanística.
Cualesquiera otras funciones asesoras, inspectoras y de control urbanístico que le sean encomendadas por la autoridad de la que dependa.
1. El control de la legalidad urbanística y la función inspectora será desarrollada por los siguientes organismos en el ámbito de sus respectivas competencias:
Los Ayuntamientos.
Los Consells insulares.
2.
Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico.
1. Los funcionarios en ejercicio de funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de estos estarán facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar y adecuar los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrollo de estas funciones.
A estos efectos, deberán ir provistos de documento oficial que acredite su condición, con el que tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras o los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación.
2. Las actas levantadas por los funcionarios relacionados en el apartado anterior, en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística, darán fe en vía administrativa de los hechos que se reflejen en el mismo, excepto prueba en contrario. Estas actas deberán ser firmadas por el propietario, por el contratista, por los técnicos directores de obras, por su representante legal o, si se encontrasen ausentes, por quien se encuentre al frente de las obras o, en último extremo, por cualquier dependiente. La negativa a firmar el acta no supondrá en ningún caso paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de dicha acta. La firma del acta no implica aceptar su contenido.
Los hechos que figuran en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del diferente órgano urbanístico competente.
1. Cada ayuntamiento deberá establecer su propio servicio de inspección urbanística, a no ser que mediante convenio con el consell insular acuerde que el servicio de inspección constituido a tal fin, con carácter exclusivo, se encargue del ejercicio de las funciones inspectoras en un determinado municipio.
2. Emitida el acta por el servicio insular de inspección, se dará traslado de la misma al ayuntamiento respectivo. Este, en el plazo de quince días desde que ha recibido la notificación, comunicará si ha incoado expediente sancionador por el mismo acto. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento correspondiente comunique la apertura del expediente sancionador, se incoará y tramitará hasta su resolución dicho expediente por el órgano competente del consell insular.
Dicho plazo será de diez días en las presuntas infracciones tipificadas como muy graves por esta Ley.
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