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Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.


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TÍTULO V.
DE LA PRESCRIPCIÓN.

Artículo 73.

1. Las infracciones urbanísticas consistentes en actos de edificación sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ésta prescribirán a los ocho años desde su finalización total.

Se entenderá totalmente acabada la obra cuando así se acredite fehacientemente, por cualquier medio de prueba, habiendo de correr, en todo caso, la carga de esta para quien la alega.

2. Las parcelaciones urbanísticas ilegales tendrán carácter de actividad continuada. El plazo de prescripción de la infracción será de ocho años. La fecha inicial del cómputo de prescripción será la de finalización de la actividad o del último acto en que se consume la infracción.

Artículo 74.

No prescribirán las infracciones urbanísticas realizadas sobre terrenos calificados por los respectivos planeamientos como zonas verdes, espacios libres públicos, sistemas generales, viales, equipamientos públicos, espacios naturales especialmente protegidos, monumentos histórico-artísticos y edificios y conjuntos catalogados.

Las actividades que se realicen en base a licencias u ordenes de ejecución que se hayan otorgado con infracción de la zonificación o usos urbanísticos relacionados en el apartado anterior tampoco estarán sometidos a plazo de prescripción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los expedientes que a la entrada en vigor de esta Ley se encontrasen en curso de tramitación ante la administración competente se continuarán tramitando de acuerdo con las normas hasta ahora en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Mientras los ayuntamientos no adapten su normativa urbanística a lo que dispone el artículo 8.1 de esta Ley, el plazo máximo para comenzar las obras objeto de licencia será de seis meses, y el plazo máximo para terminarlas, de veinticuatro meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Se autoriza al Govern y a los Consells Insulares a la adopción, en el marco de sus competencias, de las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la eficacia de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Según redacción propuesta por la Ley 2/1992, de 6 de mayo.

1. No será aplicable en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma el Reglamento de Disciplina Urbanística para desarrollar y aplicar la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, exceptuando los artículos del 18 al 28, en aquello que afecte a la tramitación de los expedientes de ruina de las construcciones.

2. Quedan derogadas o sin aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 23 de octubre de 1990.

 

Jeronimo Sáiz Gomila,
Conseller de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.

Notas:
Disposición FINAL PRIMERA;
Según redacción propuesta por la Ley 2/1992, de 6 de mayo, de modificación de la disposición final primera de la ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.
Artículos 19, 21, 27, 35 y 39;
Redactado por la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
Artículo 11;
Redacción según Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
Artículos 39 (apdo.1), 45 (letra f), 46 (apdo. 1), 65 (apdo. 1) y 72:
Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible
Artículos 37, 38 8apdo. 1), 45 (letra e) y 47 (segundo párrafo):
Derogado por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible



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