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Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.


TÍTULO II.
NORMAS DE GESTIÓN Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA.

Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 46.

4. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio podrá utilizarse como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine. Estas incorporaciones no estarán afectadas por la limitación contenida en el párrafo segundo del punto 3 de este artículo.

2. Se suprime el apartado 5 del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda sin contenido.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que corresponden a los gastos corrientes, por una parte, y el importe total de las que corresponden a gastos de capital, por otra, tendrán también carácter limitativo.

De acuerdo con lo anterior y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter estimativo, excepto en lo referido a gastos de personal.

4. Se modifica el artículo 80 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 80.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la comunidad autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o valores, deberán ser intervenidos de acuerdo con esta Ley y con sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

La función interventora tiene por objeto controlar los actos, documentos y expedientes a que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la comunidad autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

5. Se modifica la letra a del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto.

    La fiscalización previa podrá efectuarse mediante procedimientos de muestreo.

    Por otra parte, la fiscalización previa podrá sustituirse por el control posterior en los casos en que así se determine reglamentariamente.

6. Se añade una nueva letra, la letra e, al artículo 94 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

  1. La definición de los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.

CAPÍTULO II.
NORMAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 13. Modificación de determinados aspectos de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 69 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.

Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.

En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción.

2. Se modifica el artículo 70 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma.

1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta Ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.

3. La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 72 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.

5. Se modifica el artículo 74 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 74. Representación de los entes instrumentales.

1. La representación y la defensa en juicio de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma, salvo que la norma de creación y regulación disponga otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico, a no ser que, previamente, se haya suscrito el convenio correspondiente.

Artículo 14. Modificación de determinados aspectos de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones. Derogado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO III.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SALUD.

Artículo 15. Modificación de determinados aspectos de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El Servicio de Salud se organiza de acuerdo con la presente Ley y sus estatutos.

2. Son órganos superiores de dirección y gestión del Servicio de Salud:

  1. El Consejo General.

  2. El director general o el órgano de dirección que se determine según lo dispuesto en este artículo.

  3. El secretario general.

3. La composición del Consejo General, presidido por el titular de la consejería competente en materia de salud, lo integrarán el director general de la entidad o el órgano directivo a que se refiere el apartado segundo de este artículo, los representantes de las administraciones territoriales de las Illes Balears y el resto de miembros que determinen los estatutos.

4. La dirección del Servicio de Salud será ejercida, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno y a propuesta de la consejería competente en materia de salud, por un director general o por un órgano directivo asimilado en rango, cuyo titular será un funcionario público con el fin de garantizar una mayor imparcialidad y especialización.

En el caso de que se opte por la existencia del mencionado órgano directivo diferente del de director general, dicho órgano tendrá naturaleza directiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, y, en su caracterización y nombramiento, se observarán las especialidades siguientes:

  1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del consejero competente en materia de salud se materializará la opción por la existencia del mencionado órgano directivo. En dicho acuerdo se harán constar las diferentes características del nuevo órgano directivo y, en particular, aquéllas que tengan que constar, si procede, en la relación de puestos de trabajo.

  2. Este acuerdo determinará la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento específico regulado en la legislación de función pública.

  3. Una vez vigente la modificación de la relación de puestos de trabajo, el consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero competente en materia de salud, hará el nombramiento correspondiente.

5. El secretario general será nombrado por el consejero competente en materia de salud, a propuesta del director general o del órgano directivo de la entidad.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 70 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. El régimen de recursos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del Estado en esta materia, seguirá las siguientes reglas:

  1. Los actos del Consejo General agotan la vía administrativa.

  2. Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, con excepción de las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial que se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

  3. Contra los actos dictados por otros órganos podrá interponerse recurso de alzada ante el director general o el órgano de dirección del Servicio de Salud.

3. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Hasta que se aprueben los estatutos a que se refiere el artículo 70.2 de la presente Ley, la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al secretario general y la resolución de éstos, que pondrá fin a la vía administrativa, al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud.

CAPÍTULO IV.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COMERCIO INTERIOR.

Artículo 16. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.

CAPÍTULO V.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA.

Artículo 17. Modificación de determinados aspectos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un farmacéutico sustituto, después de solicitarlo el titular de la farmacia, en los supuestos en que concurran en el farmacéutico titular o regente circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, estudios de especialización o de formación continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica, inhabilitación temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año.

2. Se modifica la letra c del artículo 21 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. El 30 % de las viviendas construidas de segunda residencia, donde se computen cuatro habitantes por cada vivienda, justificado mediante certificaciones relativas a cada uno de los municipios integrados en la zona farmacéutica de la cual se trate emitidas por el secretario del ayuntamiento o por el Instituto Nacional de Estadística.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La consejería competente en materia de salud podrá autorizar la existencia de un servicio de farmacia en los centros socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.

5. Se modifica la letra c del artículo 67 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en más de un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta Ley, y en los que figure como responsable. Se exceptúan de esta incompatibilidad los establecimientos dispensadores de medicamentos de uso veterinario previstos en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CARRETERAS.

Artículo 18. Modificación del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la letra e del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Las conducciones eléctricas, hidráulicas y similares de interés público enterradas podrán autorizarse a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. Bajo la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este objeto o construidas con medios que no alteren el firme; excepcionalmente, podrán autorizarse rasas en la calzada por razones de extrema urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del firme existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas con dicho destino siempre que sea posible.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente y en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente a una franja de un (1) metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios esenciales de interés público. La Administración actuante determinará las condiciones a las que deberán sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, si procede, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.

CAPÍTULO VII.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ANIMALES, CAZA Y PESCA FLUVIAL.

Artículo 19. Normas en materia de protección de animales que viven en el entorno humano.

1. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. La celebración de competiciones de tiro al pichón o de codorniz, siempre y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.

2. Se añade una nueva letra, la letra d, al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, con la siguiente redacción:

  1. Las tiradas y los campeonatos de tiro de codornices lanzadas a máquina, siempre que sean promovidas y controladas por la Federación Balear de Caza y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza.

Este deporte se regirá por el Reglamento de campeonatos de codornices lanzadas a máquina de la Federación Española de Caza.

Artículo 20. Normas en materia de caza.

En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 4 del artículo 34 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

La consejería competente en materia de caza autorizará la expedición de licencias, después de la tramitación del correspondiente expediente. La renovación de estas licencias será anual. No obstante y a petición del cazador, podrán expedirse licencias de hasta tres años de validez, haciéndose constar en la misma cartulina.

Artículo 21. Normas en materia de pesca fluvial.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del artículo 58 de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y la conservación de la pesca fluvial, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

La acción para denunciar y perseguir a los infractores de esta Ley de pesca fluvial es pública. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, las menos graves al año y las leves a los seis meses, a contar a partir del día en que las infracciones se hayan producido.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas menos graves y leves al año.

2. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se dejan sin efecto las cuantías establecidas en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de pesca fluvial, las cuales quedan sustituidas por las cuantías siguientes:

Las faltas leves serán sancionadas con multa de 100,00 a 500,00 euros.

Las faltas menos graves serán sancionadas con multa de 500,01 a 1.000,00 euros.

Las faltas graves serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 5.000,00 euros.

Las faltas muy graves serán sancionadas con multa de 5.000,01 a 15.000,00 euros.

CAPÍTULO VIII.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGUAS.

Artículo 22. Normas en materia de aguas.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 2 del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

Las captaciones de aguas subterráneas o de manantiales de menos de 7.000 m³/año requieren autorización administrativa, que deberá otorgarse en función de los volúmenes disponibles estimados en la planificación hidrológica.

2. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

3. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

4. Normas relativas a la gestión de la demanda de agua.

5. Servicio público de abastecimiento de agua en alta.

CAPÍTULO IX.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS.

Artículo 23. Modificación del artículo 11 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

1. Según lo establecido en la presente ley, serán servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los siguientes:

  1. Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los consejos insulares.

  2. Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

  3. Los servicios de vigilancia y extinción de incendios forestales del Gobierno de las Illes Balears.

2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes mencionados: las agrupaciones de defensa forestal o similares, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.

CAPÍTULO X.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MONTES.

Artículo 24. Normas en materia de montes.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la legislación estatal de montes, el plazo durante el cual queda prohibido el cambio de uso forestal por razón de incendio en el ámbito territorial de las Illes Balears queda fijado en 30 años.

Se exceptúa de esta prohibición los terrenos forestales incluidos dentro de un área de transición prevista en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, regule el procedimiento para hacer efectiva la prohibición a que se refiere el apartado anterior, así como para fijar las condiciones que garanticen la restauración de las vegetaciones afectadas por los incendios.

CAPÍTULO XI.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RADIOTELEVISIÓN.

Artículo 25. Modificación de determinados aspectos de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El Consejo de Administración estará integrado por diecisiete miembros, elegidos por cada legislatura por el Parlamento de las Illes Balears, por mayoría de dos tercios, entre personas de acreditado prestigio profesional, en aplicación de los criterios de proporcionalidad relativos a los grupos parlamentarios. Una vez nombrado al director general, éste asistirá a las reuniones de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.4 de la presente Ley.

La elección para cada lugar en el Consejo de Administración lo será de titular y de suplente, el cual deberá ocupar el cargo de manera automática ante una eventual vacante.

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación, ya sea directa o indirecta, con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o gravados en magnetoscopio o radiofónicos, discográficas, cintas magnetofónicas o similares, así como las dedicadas a la provisión o dotación de programas o de material a RTVE, a la Compañía y a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con la Compañía, con RTVE o con las sociedades de ambos entes, así como con cualquier otra entidad pública o privada.

3. Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 22 de mayor, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 5.

1. La presidencia del Consejo de Administración es puramente funcional, y sus miembros la deberán ejercer rotativamente por un período de cuatro meses.

2. Si en el decurso de la legislatura es necesario proceder a la sustitución de cualquier consejero, su suplente ocupará, a los efectos del turno rotatorio en la presidencia, el lugar que corresponda al sustituido.

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. El Consejo de Administración deberá reunirse en sesión ordinaria como mínimo una vez al mes y también, en caso de urgencia, cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La convocatoria se efectuará por escrito y deberá incluir, en todo caso, el orden del día.

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Se pueden tratar otros asuntos diferentes de los incluidos en el orden del día siempre que estén presentes todos los miembros y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Estos acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple, excepto los incluidos en los apartados b, d, f, g, h y k, que se adoptarán por mayoría de dos tercios. Con respecto al apartado b, si no se alcanza la mayoría mencionada, se entiende que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su opinión sobre este nombramiento y que el trámite se considera cumplido. Con relación a los apartados d, f y g, será suficiente la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, una vez que haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios.

Por lo que se refiere al apartado h, y para el caso de que no se llegue a ningún acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto de presupuestos se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

7. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Tres vocales designados uno por cada consejo insular.

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. El cargo de director general es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público y está sujeto al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al que se indica para los miembros del Consejo de Administración.

9. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Incurrir en causa de incompatibilidad.

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, al artículo 12 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. No obstante, el Gobierno podrá disponer el cese del director general, a propuesta del Consejo de Administración, fundamentándose en alguno de los supuestos anteriores y adoptando el acuerdo por mayoría de dos tercios.

11. Se modifica artículo 21 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 21.

El presupuesto y la contabilidad de la Compañía de Radiotelevisión de las Illes Balears y de sus sociedades tienen que ajustarse a lo previsto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

12. Los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, quedan sin contenido.

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. La fiscalización de la actividad económicofinanciera del ente público y de sus empresas públicas y filiales será ejercida por la Intervención General de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, dicha actividad se somete al control de la Sindicatura de Cuentas en los términos previstos en su ley reguladora, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Tribunal de Cuentas.

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Las sociedades gestoras y las filiales se financiarán a través de transferencias y aportaciones públicas consignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, a través de la comercialización y la venta de sus productos, y mediante una participación en el mercado de la publicidad.

15. Se añade una disposición adicional a la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

1. Todas las referencias contenidas en la presente ley a la Compañía de Radiotelevisión de las Illes Balears se entenderán realizadas al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. El ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears puede firmar convenios con otros organismos públicos encargados de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, sobre conexiones entre las diversas cadenas, intercambios de programas y servicios o sobre la cesión temporal de medios y servicios.

3. Por decreto del Consejo de Gobierno de las Illes Balears se establecerá la adscripción administrativa del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

16. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Mientras no se lleve a término la constitución del Consejo de Administración y del Consejo Asesor regulados en esta ley, sus funciones serán ejercidas por el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en las Illes Balears.

CAPÍTULO XII.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA AGRÍCOLA.

Artículo 26. Disolución de las cámaras agrarias locales.

1. Se disuelven las cámaras agrarias locales en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno se regulará el procedimiento de liquidación del patrimonio de las cámaras agrarias locales. Entretanto no se apruebe el mencionado decreto, la Cámara Agraria Interinsular asumirá provisionalmente los derechos y las obligaciones de las entidades disueltas.

Artículo 27. Control de ayudas y subvenciones derivadas de la Sección Garantía del FEOGA.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) número 1663/1995, de la Comisión, de 7 de julio, del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 21 de junio, en relación con la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y del Reglamento (CE) 1258/1999, de 17 de mayo, del Consejo, sobre la financiación de la política agraria común, la consejería competente en materia de agricultura y los consejos insulares con competencia sobre la materia podrán ordenar a las entidades o empresas públicas dependientes, con capacidad para actuar como medio propio de la Administración, la realización de las tareas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se hayan concedido las ayudas y subvenciones derivadas de la Sección Garantía del FEOGA, u otras tareas de apoyo a la ejecución de las funciones del organismo pagador de las mencionadas ayudas.

Artículo 28. Consejos reguladores y otros entes de gestión y control de denominación de calidad.

1. Los consejos reguladores, u otros entes asimilados de gestión y control de denominación de calidad, creados y regulados por la normativa autonómica vigente, constituyen corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y han de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno ha de regularse el régimen jurídico y económico de dichos entes, así como los requisitos que tendrán que cumplir para gozar de personalidad jurídica propia. De acuerdo con esta regulación, la creación de cada uno de estos entes se efectuará por orden del consejero competente en materia de agricultura.

3. La consejería competente en materia de agricultura ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, pudiendo delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 29.

1. Los titulares de concesiones administrativas cuyo título concesional haya expirado antes de la entrada en vigor de esta ley o que expire con posterioridad, vendrán obligados a continuar con la prestación del servicio hasta que se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:

  1. La asunción efectiva de los servicios por parte de la Administración portuaria.

  2. El otorgamiento de un nuevo título concesional.

  3. El transcurso de un año desde el vencimiento de la concesión, siempre que el titular haya manifestado con una antelación de cuatro meses su intención de abandonar los espacios afectos a la concesión.

2. En las concesiones que hayan expirado antes de la entrada en vigor de esta ley, la obligación no persistirá más allá de tres años a partir de su entrada en vigor; y, en cualquier caso, en las concesiones que expiren con posterioridad a la misma, la obligación no durará más de tres años a partir del acta de reversión.

3. En los casos regulados en el apartado 1 se entenderán vigentes los pactos concesionales, sin perjuicio de las actualizaciones de los cánones, de las tasas y de otras exacciones que deban satisfacerse.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se modifica la letra b de la disposición adicional sexta de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Empresa pública, constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto es la gestión y la prestación de servicios a los sectores agrario y pesquero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que debe someter su actividad al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de turismo, cuya finalidad institucional será el fomento de la calidad turística, la promoción de la investigación y de las tecnologías turísticas, y la aplicación de las inversiones para la mejora del entorno turístico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Redacción según Ley 8/2004, de 23 de diciembre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 46 de la Ley 2/1989, de 5 de febrero, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea la Escuela Balear de Administración Pública como entidad autónoma de carácter administrativo con personalidad jurídica propia, adscrita a la consejería competente en materia de función pública.

La Escuela Balear de Administración Pública se regirá por esta disposición adicional, por el resto de disposiciones que le sean aplicables y por las normas que la desarrollen.

Los cargos directivos de la Escuela Balear de Administración Pública con competencia general que no se asimilen en rango al de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o bien por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario correspondiente, y, en todo caso, la determinación de la organización de la Escuela y las funciones de sus órganos.

Mientras no se dicten estas disposiciones reglamentarias, la Escuela mantendrá la estructura y las funciones actuales del Instituto Balear de Administración Pública, con la incorporación de las funciones de ordenación y programación, así como la impartición de las actividades formativas que en materia de seguridad pública organice el Instituto Balear de Seguridad Pública. Transitoriamente, continuarán siéndole aplicables las normas de procedimiento y gestión económica actualmente vigentes.

3. Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para que dicte las disposiciones y acuerde las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para aplicar esta disposición. Asimismo, corresponde al consejero competente en materia de función pública llevar a cabo las adaptaciones que sean necesarias en la relación de puestos de trabajo para adecuarla al contenido de lo que establece esta disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con forma de entidad de derecho público que ha de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya finalidad institucional será la gestión de los parques y otras figuras de especial protección al amparo de Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

La normativa reguladora del régimen jurídico de la entidad ha de determinar las condiciones de acuerdo con las cuales los funcionarios y el personal laboral de la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente, así como el personal laboral del Instituto Balear de la Naturaleza han de adscribirse o transferirse a dicha entidad, a la entrada en vigor de la citada normativa, por razón de ocupar puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la entidad que se cree. En todo caso, el personal laboral ha de transferirse en las mismas condiciones y régimen jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.

2. Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, por lo que respecta a la finalidad institucional atribuida a la entidad a que se refiere el apartado primero anterior de la presente disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que ha de someter su actividad al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de educación y cultura, la cual debe ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de la entidad será proyectar, construir, conservar, explotar y promover, por si misma o mediante terceros, toda clase de obras y de infraestructuras de carácter educativo o cultural que la comunidad autónoma de las Illes Balears impulse o en las cuales participe, debiendo actuar, en todo caso, por cuenta del Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de educación y cultura, de acuerdo con los términos del mandato de actuación que reciba en cada caso. Asimismo, corresponderá a dicha entidad contratar o ejecutar los servicios necesarios para poder prestar de una forma eficiente el servicio público educativo y la actividad de fomento y promoción de la cultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública creada por la disposición adicional undécima de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1990, cuya finalidad institucional fue ampliada por el apartado noveno de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997, en el sentido de eliminar todas las referencias a la planificación energética, al fomento de las energías renovables y a la eficacia y diversificación energética, y de incluir las actividades relativas a la calidad ambiental, residuos y litoral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

1. Se extingue la personalidad jurídica de la entidad autónoma Instituto Balear de Asuntos Sociales, y se atribuyen a la consejería competente en materia de servicios sociales las competencias en esta materia que no hayan sido objeto de transferencia a los consejos insulares. Asimismo, la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, se subroga en todos los derechos y las obligaciones que sean titularidad de la citada entidad autónoma o que puedan derivarse de los convenios de colaboración, conciertos, contratos o cualquier otro negocio jurídico subscrito entre dicha entidad y otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ejercicio de las competencias de la citada entidad que no hayan sido objeto de transferencia a los consejos insulares.

Por otra parte, los bienes muebles e inmuebles adscritos al Instituto Balear de Asuntos Sociales que no se hayan transferido a los consejos insulares pasarán a formar parte del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal funcionario y laboral que no se haya transferido a los consejos insulares y que preste sus servicios en el Instituto Balear de Asuntos Sociales pasará a prestarlos en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Atendidas las características especiales del personal laboral que presta servicios en los centros del Instituto Balear de Asuntos Sociales, se mantiene la vigencia de los bolsines de personal laboral no permanente para cubrir bajas y contrataciones urgentes de determinadas categorías de personal de los centros que no hayan sido objeto de transferencia a los consejos insulares.

3. Como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica del Instituto Balear de Asuntos Sociales, la Consejería de Presidencia y Deportes pasará a ejercer las competencias en materia de gestión presupuestaria de la sección 75.

4. Se facultan los consejeros competentes en materia de servicios sociales, hacienda y presupuestos y función pública para que, en cada caso, dicten las disposiciones oportunas y adopten las medidas que sean necesarias para la asignación y redistribución efectiva de los recursos humanos y materiales al efecto de ejecutar todo lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Los vertidos de plantas depuradoras de aguas residuales que viertan en las zonas declaradas sensibles, normales y menos sensibles, tendrán que adaptarse a los requisitos previstos en el Decreto 49/2003, de 9 de mayo, por el que se declaran zonas sensibles en las Illes Balears, o norma que lo sustituya, antes del día 1 de enero de 2010.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que se encuentren en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley de aguas, un plazo de dos años a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Derogada por Ley 16/2006, de 17 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

Se declara de interés general la línea eléctrica de 66 kV de alimentación en la estación de bombeo del transvase de agua de Sa Costera, a la que no será de aplicación lo dispuesto en el decreto de aprobación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears en relación con el soterramiento de las líneas de alta tensión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Derogada por Ley 16/2006, de 17 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

Se declaran de interés general las obras de infraestructuras hidráulicas de regadío siguientes:

  1. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de sa Pobla, en el término municipal de sa Pobla (Mallorca).

  2. Acondicionamiento de la acequia de la Font de la Mare de Déu de Biniaraix, en los términos municipales de Fornalutx y Sóller (Mallorca).

  3. Acondicionamiento de la red de acequias de la comunidad de regantes del Vall de la Nou, en el término municipal de Manacor (Mallorca).

  4. Mejora de la red de acequias de la Font de s'Ull de S'Aigo de Estellencs, en el término municipal de Estellencs (Mallorca).

  5. Mejora del regadío de la Font de la Vila de Banyalbufar, en el término municipal de Banyalbufar (Mallorca).

  6. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Santa María, en el término municipal de Santa María (Mallorca).

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, se declara reserva natural la finca pública de Ca'n Marroig en la isla de Formentera, excepto las casas y el espacio de uso público anexos, según figura en el plano que se adjunta en el anexo de la presente Ley.

2. Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico aplicable a la citada reserva natural, de acuerdo con las previsiones contenidas en la legislación básica estatal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.

Se modifica el anexo I de la Ley 6/1999, de 13 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial y de medidas tributarias, con la redacción dada por la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y de urbanismo en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

ANEXO I.
Matriz de ordenación del suelo rústico.

 Sector primarioSector secundarioEquipamientosOtros 
Actividades extensivasActividades intensivasActividades Complem.Industria Transform. AgrariaIndustria GeneralSin construcciónResto EquipamientoActividades extractivasInfraestructurasVivienda unifamiliar aisladaProtección y Educación Ambiental
AANP122-32-332-3332-332
ANEI1222-33232-322-31
ARIP12223222-3221
APR12223222-3222
APT12223232-3231
AIA11222-3222-3221
AT11223223221
SRG11222-3222-3221

Categorías de suelo:

Regulación de los usos:

Normas específicas:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Parc Natural de la Península de Llevant queda limitado a la extensión de las fincas públicas de Aubarca, Es Verger y s'Alqueria Vella propiedad de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se mantienen las reservas naturales de Cap Farrutx y Cap des Freu de acuerdo con la delimitación y régimen jurídico establecido en el Decreto 127/2001, de 9 de noviembre, por el que se declaran el Parc Natural de la Península de Llevant y las reservas naturales de Cap Farrutx y Cap des Freu.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los propietarios de fincas privadas incluidas dentro de la delimitación del Parc Natural de Llevant previa a la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar, voluntariamente, la inclusión de la finca en el ámbito del parque, la cual tendrá lugar mediante convenio subscrito entre el propietario y el Gobierno de las Illes Balears. La firma del convenio y la consiguiente inclusión dentro del ámbito del parque dará derecho a acogerse al programa de ayudas que, en su caso, se apruebe por orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Derogada por Ley 5/2005 de 26 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Derogados por Ley 4/2008, de 14 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.

1. Lo establecido en el apartado primero del artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se hace extensivo, con efectos desde el primero de enero de 2004, al personal estatutario, sanitario y no sanitario, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus entidades y empresas públicas dependientes.

2. Lo establecido en el apartado segundo del arculo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se hace extensivo, con efectos desde primero de enero de 2004, al personal laboral fijo de las empresas públicas a que se refiere el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.

1. Todas las referencias al Departamento Jurídico de la comunidad autónoma contenidas en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o en cualquier otra norma en vigor, deberán entenderse realizadas a la Abogacía de la comunidad autónoma.

2. Todas las referencias contenidas en la Ley 5/2003, de 24 de abril, de Salud de las Illes Balears, al director general del Servicio de Salud deberán entenderse realizadas al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOPRIMERA. Derogado por Ley 4/2008, de 14 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA.

1. Se modifican los artículos 10, 13 y 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, en el sentido que a continuación se indica:

  1. Se añaden tres nuevos párrafos al final de la letra b del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

  2. Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión del otorgamiento de aquellas licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan. Asimismo podrá acordarse también la suspensión de la aprobación de aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico que se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan, excepto cuando en su tramitación haya finalizado el periodo de información pública.

    El acuerdo de suspensión a que se refiere el párrafo anterior deberá incorporar un informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre el alcance y los efectos de la suspensión y su adecuación al modelo territorial fijado en las Directrices de Ordenación Territorial. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo este informe se entenderá favorable.

    La suspensión prevista en los párrafos precedentes regirá hasta la aprobación definitiva del plan territorial insular o, en todo caso, por un periodo máximo de dos años. En cualquier caso, podrán concederse aquellas licencias y autorizaciones que, además de cumplir con las determinaciones legales vigentes, cumplan también con las establecidas en el plan.

  3. Se añade un nuevo párrafo al final de la letra f del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

  4. El acuerdo en el que se disponga el nuevo periodo de información pública deberá revisar el alcance y los efectos de la suspensión a que se refiere la letra b, debiendo incorporar a tal efecto un nuevo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

  5. Se modifican las letras a y b del número 2 del artículo 13, que quedan redactadas de la siguiente manera:

    1. La iniciación del procedimiento corresponde a la consejería competente en la materia objeto de ordenación.

    2. La aprobación inicial corresponde a la consejería competente en la materia objeto del plan.

  6. Se añade un nuevo número 4 al artículo 13, pasando a ser el punto 4 actual el punto 5, con la siguiente redacción:

    4. Simultáneamente a los acuerdo de aprobación inicial previstos en este artículo se acordará la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los mismos términos previstos para la tramitación de los planes territoriales insulares.

  7. Se modifica el número 1 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

    1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico. Esta norma regirá hasta la aprobación inicial del instrumento de ordenación correspondiente, excepto en el caso de las Directrices de Ordenación Territorial que regirán hasta su entrada en vigor.

  8. Se modifica la letra c del número 2 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente manera:

    1. Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que aprobó inicialmente la norma territorial cautelar la aprobará definitivamente en el plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.

  9. Se modifica el número 5 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

    5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial no debe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares y de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial.

2. Lo que se dispone en el punto anterior será de aplicación para la aprobación de instrumentos de ordenación territorial o para su modificación o revisión siempre que a la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen sido aprobados inicialmente. No obstante, para los instrumentos de ordenación territorial cuya formulación, revisión o modificación, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, hubiese sido objeto de aprobación inicial pero todavía no hubiese finalizado el trámite de información pública, podrá acordarse la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en el punto 1 de esta disposición adicional. Este acuerdo, que deberá ser aprobado por el consejo ejecutivo competente del Consejo Insular o, en su defecto, por el pleno, dejará sin efecto las normas territoriales cautelares que se hubiesen aprobado previamente a la aprobación del instrumento de ordenación de que se trate.

Las normas territoriales cautelares aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa que les sea de aplicación en el momento de su aprobación definitiva. No obstante, la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial al que están vinculadas supondrá su derogación siempre que esta aprobación inicial haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOTERCERA.

1. Para llevar a cabo lo que establece el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, el Gobierno de las Illes Balears y cada uno de los consejos insulares podrán suscribir un convenio mediante el cual se destine a la inversión en infraestructuras viarias por parte del ente insular, el presupuesto indicado en la disposición adicional citada, aplazando el pago de la cantidad señalada como mínimo por un plazo de siete años. En este caso, no será de aplicación la deducción prevista en la disposición transitoria primera de la citada Ley.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.d de la Ley 16/2001, la tramitación de los expedientes de expropiación, incluido su pago, atendiendo a las obras citadas, corresponderá al consejo insular respectivo.

2. Redacción según Ley 8/2004, de 23 de diciembre. El Gobierno de las Illes Balears está facultado para llevar a cabo la licitación, la contratación y el pago de las obras previstas en el Convenio de carreteras firmado con la Administración del Estado, bajo cualquier forma de financiación legalmente prevista para ello, incluida la relativa al contrato de concesión de obra pública regulado en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, o la relativa al contrato bajo la modalidad de abono total del precio previsto en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOCUARTA. Derogado por Ley 4/2008, de 14 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOQUINTA.

1. Se deja sin efecto el artículo 20 de la Ley 14/2001, en lo que se refiere al Consejo Insular de Mallorca.

2. Se transfieren al Consejo Insular de Mallorca las plazas de la relación de puestos que se comprenden en el anexo II de esta Ley y las personas que los ocupen día 1 de enero de 2004, y asimismo se transfiere el personal contratado que en la misma fecha mantenga relación laboral temporal con el IBAS.

3. El personal y los centros que la comunidad autónoma de las Illes Balears traspasa al Consejo Insular de Mallorca se integrarán al Instituto de Servicios Sociales y Deportivos de Mallorca.

4. La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá facilitar al Consejo Insular de Mallorca los recursos económicos, mediante un acuerdo bilateral específico de colaboración, para el ejercicio de 2004, al objeto de compensar las diferencias entre los cálculos derivados de los anexos I (creación de nuevos servicios) y II (relación de personal transferido) y del personal laboral temporal, de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, y los efectivos realmente traspasados. Esta dotación en ningún caso puede entenderse integrada en el coste efectivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEXTA.

La Consejería de Medio Ambiente podrá denegar las solicitudes de autorizaciones de los centros de tratamiento de vehículos fuera de uso señalados en el artículo 2.g del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, incluidas las que están pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Ley, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que a la vista de las autorizaciones ya concedidas, su ubicación territorial y la demanda previsible de baja de vehículos, se considere que están suficientemente cubiertas las necesidades de los citados centros en el conjunto de la comunidad autónoma o en una parte determinada de su territorio.

  2. Que la utilización de nuevas instalaciones constituyera un impedimento para poder cumplir de forma adecuada los objetivos previstos en el citado real decreto, en el Plan nacional de vehículos al final de su vida útil y, en su caso, en la planificación autonómica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Se deroga el título III de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

2. Se derogan los artículos 1.1, 4.1, 4.2, el apartado 1 del artículo 5.1 y el artículo 5.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

3. Se deroga lo dispuesto en el apartado segundo del punto primero de la disposición adicional undécima de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994, en todo aquello que sea incompatible con el contenido del artículo 13.1 de la presente Ley, por el que se modifica el artículo 69 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

4. Se deroga la disposición transitoria del Decreto 49/2003, de 9 de mayo, por el cual se declaran zonas sensibles en las Illes Balears, así como todas las disposiciones del Plan hidrológico de las Illes Balears en materia de zonas sensibles en las Illes Balears que se opongan a lo que dispone la disposición adicional octava de la presente Ley.

5. Se deroga la disposición adicional séptima de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos de la comunidad autónoma para 1997, por la que se crea el Instituto Balear de Asuntos Sociales, el Decreto 65/1998, de 26 de junio, de organización y funcionamiento del Instituto Balear de Asuntos Sociales, modificado por los Decretos 63/2000, de 7 de abril, y 75/2002, de 17 de mayo, respectivamente, y el Decreto 15/2001, de 2 de febrero, de atribuciones de competencias al Instituto Balear de Asuntos Sociales.

6. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a todo lo que se establece en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se declaran expresamente en vigor el Decreto 37/1988, de 14 de abril, el Decreto 97/1989, de 2 de noviembre, el Decreto 77/1992, de 22 de octubre, el Decreto 53/1993, de 17 de junio, modificado por el Decreto 85/1998, de 2 de octubre, y el resto de disposiciones concordantes en materia de gestión recaudatoria en todo aquello que no se opongan a lo dispuesto en el capítulo IV del título I de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, el día 1 de enero del año 2004.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 22 de diciembre de 2003.

 

Luis Ángel Ramis de Ayreflor Cardell,
Consejero de Economía, Hacienda e Innovación.
Jaume Matas i Palou,
Presidente.

Notas:
Disposiciones adicional tercera (apdo. 1) y adicional vigesimotercera (apdo. 2):
Redacción según Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Artículos 1, 2, 3, 7 y 22 (apdos. 2 y 3):
Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Disposición adicional decimoséptima:
Derogada por Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 8; Disposición adicional cuarta:
Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 14:
Derogado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
Disposiciones adicional décima y adicional duodécima:
Derogada por Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
Artículo 8 (apdo. 2):
Redacción según Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículos 8 (apdos. 2, 3 y 4), 10 (apdo. 1) y 11 (apdo.1):
Redacción según Ley 3/2008 de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Disposiciones adicional decimoctava, vigésimo primera y vigésimo cuarta :
Derogados por Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 26, de 30 de enero de 2004.



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