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Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares.


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de esta Ley la ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como también regular la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.

Artículo 2. Objetivos fundamentales.

En el marco de lo que dispone el artículo anterior, la administración autonómica se propone los objetivos fundamentales siguientes:

  1. Ordenar el sistema portuario de las Illes Balears, de acuerdo con los principios rectores de las políticas económicas y territoriales.

  2. Establecer el régimen jurídico de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas.

  3. Organizar y regular la administración portuaria de la comunidad autónoma con criterios de eficacia y de eficiencia.

  4. Armonizar el sistema portuario con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral, en consonancia con sus valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.

  5. Asegurar la protección y la defensa del dominio público portuario de titularidad autonómica.

  6. Regular las actividades que se desarrollan en el ámbito portuario, garantizando a los usuarios una prestación adecuada de los servicios portuarios de acuerdo con criterios de calidad.

  7. Introducir un régimen específico de infracciones y sanciones en las materias reguladas en esta Ley.

Artículo 3. Puertos de competencia autonómica. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

1. Son competencia de la Administración autonómica de las Illes Balears:

  1. Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permitan la realización de operaciones de tránsito portuario y presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.

  2. Los puertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como aquéllos que determine el Estado por cualquier forma jurídica.

  3. En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y posteriores planos y actos de adscripción.

2. La presente Ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se prestan en aguas, infraestructuras e instalaciones adscritas a la Administración de la comunidad autónoma que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponda al Estado.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley, se definen los conceptos siguientes:

  1. Litoral: Todas aquellas zonas comprendidas en los límites determinados por la legislación estatal de costas.

  2. Puerto: El conjunto de infraestructuras, instalaciones, espacios terrestres y aguas marítimas adscritas, que permita la realización de las actividades de tráfico portuario y la prestación de los servicios correspondientes.

  3. Zona de servicio del puerto: Zona formada por las superficies de tierra y agua, así como la de reserva necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias del puerto y delimitada como tal. La zona de servicio se divide en:

  4. Dársena: El conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas preferentemente a dar servicio a la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.

  5. Instalación portuaria: Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, como también las instalaciones mecánicas y las redes técnicas de servicio, construidas o ubicadas en el ámbito portuario y destinadas a realizar o a facilitar el tráfico portuario.

  6. Instalación marítima: Toda obra fija o instalación desmontable que, sin reunir los requisitos necesarios para ser considerada como puerto o dársena, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio del puerto, y se destina, exclusivamente o principalmente, al uso de embarcaciones de pesca, deportiva, de recreo o tráfico turístico.

2. La clasificación de los tipos de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas, así como las características y los servicios que corresponden a cada categoría, se establecerán reglamentariamente.



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