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Ley 10/2006, de 27 de julio, integral de la juventud.


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TÍTULO VI.
RECURSOS Y FINANCIACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE JUVENTUD.

Artículo 67. Financiación.

Las políticas, los programas y las acciones juveniles tienen que financiarse mediante las aportaciones presupuestarias del Estado, de la Unión Europea, del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales, de las contribuciones de los usuarios y, asimismo, mediante cualquier aportación económica admitida en derecho que en su caso se produzca.

Artículo 68. Régimen presupuestario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. En los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que consignarse anualmente, como mínimo, los créditos necesarios para las actuaciones siguientes:

  1. El desarrollo del Plan autonómico de la juventud.

  2. El funcionamiento ordinario del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

  3. Las actividades contenidas en los convenios suscritos con los consejos insulares y otras corporaciones locales y entidades privadas, cuando figuren compromisos de gasto plurianual, en el porcentaje que corresponda a la Administración autonómica.

2. En cualquier caso, los departamentos del Gobierno de las Illes Balears que, en razón de su competencia funcional, incidan en el ámbito juvenil, tienen que reservar el crédito necesario para desarrollar los proyectos y las acciones para la juventud según las prescripciones que se contengan en el Plan autonómico de la juventud y, con carácter orientador, en esta Ley.

Artículo 69. Seguimiento de las políticas de juventud.

1. Debido a la naturaleza transversal de la competencia de juventud y para un mejor seguimiento de los planes estratégicos de juventud, pueden tomarse las medidas convenientes para hacer el seguimiento de los créditos aplicables a las diferentes acciones previstas en el plan correspondiente, de cualquier sección presupuestaría.

2. En cualquier caso, antes del 31 de enero de cada año, los responsables de las acciones incluidas en los planes aprobados están obligados a enviar a la dirección general competente en materia de juventud, con el fin de poder elaborar los informes anuales sobre el seguimiento del plan, un informe en el que tienen que indicarse la aplicación y el cumplimiento o no de las medidas previstas, el gasto efectuado durante el año inmediatamente anterior y cualquier sugerencia de modificación convenientemente motivada.

Artículo 70. Ayudas a entidades en materia de juventud.

1. Los programas que lleven a cabo las entidades públicas y privadas, con especial atención a las que no tengan ánimo de lucro, que formen parte de las redes de información y formación juvenil a las que hace referencia el título IV, tienen que contar con el apoyo de la administración con competencias para autorizarlos.

2. Igualmente, las administraciones competentes tienen que establecer líneas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de su ámbito territorial inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y para el fomento de las actividades relacionadas con la juventud que se consideren de interés público.

Artículo 71. Régimen presupuestario de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales.

Los consejos insulares y los municipios y las otras corporaciones locales tienen que establecer en los presupuestos las dotaciones necesarias para financiar las prestaciones en materia juvenil que sean de su competencia.

Artículo 72. Precios de los servicios juveniles.

1. El régimen de precios de los servicios destinados a la juventud que establezcan las diferentes administraciones públicas (incluidas en las líneas de promoción juvenil), tiene que regularlos normativamente la administración competente. Para los servicios de iniciativa privada, tiene que escucharse la propuesta de los titulares.

2. En ningún caso las contraprestaciones económicas de las personas usuarias pueden ser superiores al coste efectivo del servicio, que tiene que calcularse deduciendo las aportaciones a fondo perdido o las subvenciones de las administraciones públicas.

3. Los precios de los servicios y productos que las administraciones públicas destinen a la juventud tienen que prever reducciones o, incluso exenciones totales, teniendo en cuenta criterios de rentas inferiores a determinados baremos, familia numerosa, grado de discapacidad u otras circunstancias de carácter social.

Artículo 73. Colaboración con la Administración del Estado y otras instituciones.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que colaborar con la Administración General del Estado y con las instituciones públicas que sean competentes en materia de juventud con la finalidad de unir esfuerzos en la consecución de objetivos comunes.

Artículo 74. Colaboración con entidades.

1. Las políticas de juventud de las administraciones tienen que fomentar la participación y la colaboración de fundaciones, asociaciones y otras entidades públicas o privadas en la realización de los objetivos de estas políticas.

2. Esta colaboración tiene que formalizarse mediante convenios, de conformidad con lo que dispone la normativa aplicable a estos instrumentos jurídicos. En todo caso, por estos convenios, las entidades tienen que comprometerse a cumplir la normativa pública que afecte al objetivo acordado y, asimismo, a enviar en cualquier momento y a petición de la administración actuante, toda la información que sobre la ejecución del convenio se considere necesaria.



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