Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. | |
Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
3. Exenciones
Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía
La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
5. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
3. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
5. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Artículo 436 Hecho imponible. ![]()
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
Artículo 437 Bonificaciones. ![]()
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.
Artículo 438 Sujeto pasivo. ![]()
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.
Artículo 439 Cuantía. ![]()
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
La cuantía de la tasa es de 10 euros.
Artículo 440 Devengo. ![]()
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Artículo 441 Hecho imponible. ![]()
El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 442 Sujeto pasivo. ![]()
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 443 Cuantía.
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1. La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa: 0,033 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.
2. En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
Artículo 444 Exención y no sujeción. ![]()
1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del Butlletí Oficial de les Illes Balears, según su régimen regulador.
2.
Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, deban ubicarse en las secciones IV y V del Butlletí Oficial de les Illes Balears son de pago, a no ser que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad. El pago debe hacerse con carácter previo al anuncio y debe justificarse junto con la solicitud de inserción, a no ser que esta ley o la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears establezca otra cosa.
3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
A los textos publicados a instancia de particulares.
En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.
En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.
En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.
4. En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
5. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.
6. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.
Artículo 445. Devengo y gestión. ![]()
1. El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears.
3. La normativa que regula el funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.
Artículo 446. Hecho imponible ![]()
El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, tanto en soporte informático como en papel.
Artículo 447 Sujeto pasivo. ![]()
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 448. Cuantía. ![]()
La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:
Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.
Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.
Artículo 449 Exención. ![]()
Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 450 . Devengo. ![]()
1. El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CE. ![]()
Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta Ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.
2. Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:
Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales.
En este caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.
Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario.
En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
3. Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.
En particular, quedan derogados:
El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.
Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 14 de diciembre de 1998.
Antonio Rami Alós,
Consejero de Economía y Hacienda
Jaime Matas Palu,
Presidente
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