Base de Datos de Legislación

Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


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TÍTULO IX.
CONSEJERÍA DE SALUD, FAMILIA Y BIENESTAR SOCIAL. Redacción según Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO I.
TASA POR LICENCIAS DE PESCA.

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.

Artículo 390. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.

2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.ª clase, que acrediten la condición de jubiladas.

Artículo 391. Cuantía. Redacción según Ley 12/1999, de 23 de diciembre.

Las tasas de pesca se exigirán conforme a las siguientes tarifas:

Artículo 392. Devengo. Redacción según Ley 12/1999, de 23 de diciembre.

Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca. Introducido por Ley 12/1999, de 23 de diciembre.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.

3. Cuantía:

4. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional. Introducido por Ley 12/1999, de 23 de diciembre.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.

3. Cuantía:

  1. Derechos de examen:

  1. Expedición de títulos y tarjetas:

4. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Introducido por Ley 25/2006, de 27 de diciembre,.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.

3. Cuantía.

Por cada certificado: 14,94 euros.

4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales. Introducido por Ley 25/2006, de 27 de diciembre,.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

3. Cuantía.

Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.

4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.

Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo. Introducido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.

2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.

3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.

4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.

CAPÍTULO II.
TASAS EN LA ORDENACIÓN Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.

Artículo 393. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

Artículo 394. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.

Artículo 395. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

  1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

  2. Por traslado de industrias.

  3. Por sustitución de maquinaria.

  4. Por cambio de titularidad de la industria.

  5. Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.

  6. Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.

Artículo 396. Devengo.

1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a, b, c, d, y f del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.

2. En el caso de la tarifa e del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.

CAPÍTULO III.
TASAS POR GESTIÓN TÉCNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS.

Artículo 397. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 398. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.

Artículo 399. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

I. Inscripción en registros oficiales.

  1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

  2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:

  3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:

  4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:

II. Laboratorio.

  1. Análisis de tierra:

  2. Análisis de fertilizantes:

  3. Análisis de agua de riego:

  4. Análisis de material vegetal:

III. Inspección facultativa.

  1. Emisión de informes y certificados:

  2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.

Artículo 400. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.

CAPÍTULO IV.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS.

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Artículo 402. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 403. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:

  1. Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:

  2. Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:

  3. Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.

  4. Por la inspección y comprobación anual de los instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:

  5. Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.

  6. Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.

  7. Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.

  8. Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.

  9. Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:

  10. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:

  11. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.

  12. Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.

  13. Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.

Artículo 404. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.

CAPÍTULO V.
TASAS POR SERVICIOS INDUSTRIALES Y DE ENERGÍA.

Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

  1. Verificación de contadores de electricidad y gas.

  2. Contrastación de medidas.

  3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.

  4. Instalaciones de alta y baja tensión.

  5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.

  6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.

  7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.

  8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.

  9. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

  10. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

  11. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.

Artículo 406. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 407. Cuantía. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:

  1. Verificaciones y mediciones

  2. Inspecciones y comprobaciones

  3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros

  4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00

  5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00

  6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00

  7. Añadido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

Artículo 408. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.

Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.

CAPÍTULO VI.
TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE AGUAS, MINAS Y VOLADURAS. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

Artículo 409. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:

  1. Verificación de contadores de agua.

  2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.

  3. Cambio de titularidad de derechos mineros.

  4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.

  5. Permisos de palistas.

  6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.

  7. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.

Artículo 410. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.

Artículo 411. Cuantía. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:

  1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.

  2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección

  3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00

  4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00

  5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:

  6. Redacción según Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):

    1. Primera tramitación: 16,88 euros.

    2. Renovación: 13,51 euros.

  7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00

  8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00

  9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras

Artículo 412. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.

CAPÍTULO VII.
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 413. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:

  1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.

  2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.

  3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.

  4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.

  5. Derechos de examen.

  6. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Otros certificados, copias e informes.

  7. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.

Artículo 414. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.

Artículo 415. Cuantía. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:

  1. Expedición de certificados

  2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados

  3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00

  4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00

  5. Derechos de examen: 8,00

  6. Otros certificados, copias e informes

  7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR EXPEDIENTES DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIENES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

Artículo 417. Hecho imponible. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.

Artículo 418. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 419. Cuantía. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

  1. Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros

  2. Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros

  3. Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros

  4. Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros

Artículo 420. Devengo y pago. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.



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