Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. | |
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
I.
La presente ley se enmarca dentro de las conocidas como leyes de acompañamiento de los presupuestos generales. La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las particularidades que éstas presentan. En este sentido, las denominadas leyes de acompañamiento pretenden complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.
La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.
II.
El título I (Normas tributarias) se estructura en tres capítulos que contienen diversas normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.
Por lo que se refiere al capítulo I (artículos 1 a 5), se detallan los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos. La razón es la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que contiene las medidas derivadas del nuevo sistema de financiación autonómica y que sustituye a la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias.
De acuerdo con este nuevo marco normativo, se aumentan algunos de los beneficios fiscales actualmente existentes en las Illes Balears, con especial atención a la problemática del acceso a la vivienda para los jóvenes residentes en las Illes Balears. Así, por lo que se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se crea una nueva deducción por alquiler de la vivienda habitual por un importe del 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo correspondiente, con un máximo de 200,00 euros anuales, y se incrementa de un 3 % a un 5 % la deducción existente para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, todo ello en relación con los jóvenes menores de 35 años. En este mismo sentido, se reduce del 5 % al 3 % el tipo impositivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando se trate de viviendas calificadas administrativamente como viviendas de protección oficial.
Por otra parte, se aumenta la deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y secundaria obligatoria, que pasa de un 50 % al 100 % de los importes destinados a estos gastos por cada hijo, con un incremento, asimismo, de los límites de deducción aplicables, que en el caso de tributación conjunta pasan de 48,00 euros a 100,00 euros por hijo, y en el caso de tributación individual de 24,00 euros a 50,00 euros por hijo.
Finalmente, se incrementan y unifican los límites de las bases imponibles en relación con las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años, con discapacidades físicas o psíquicas o con descendientes o ascendientes con esta condición que residan en las Illes Balears, así como para los gastos de guardería y similares, que pasan a ser de 12.020,24 euros en las declaraciones individuales y de 24.040,48 euros en las conjuntas.
Con relación a la tasa fiscal sobre el juego, como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 %, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, y se establece una tarifa singular por las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos, y las que se realicen en frontones, que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
En el capítulo II (artículos 6 a 11) se revisan determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por una parte, por lo que se refiere a las tasas correspondientes a la Consejería de Educación y Cultura, se han revisado y actualizado las tasas por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears -eliminando las relativas al carnet y a los impresos de matrícula- y de las tasas por expedición de títulos académicos y profesionales -eliminando las correspondientes a los títulos del Plan de 1966- y se ha añadido la tasa relativa al título de grado superior para atender la futura emisión de títulos superiores de música (Plan LOGSE) que tienen equivalencia a licenciatura universitaria.
Asimismo, se modifica la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán en dos sentidos: por una parte, se añade una nueva exención a favor de las personas con minusvalía igual o superior al 33 %; y, por otra, se introduce la tasa para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A, que fue creado por acuerdo del pleno de la Junta Evaluadora de Catalán en su sesión número 48, de 29 de julio de 2002, para evaluar a las personas que tienen necesidad urgente de obtener el mencionado certificado, al margen de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta.
También se modifican determinadas tasas en materia de servicios portuarios para adaptarlas, tanto en su estructura como en su cuantía, a las establecidas por el Estado y la Autoridad Portuaria de las Illes Balears.
El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene dos artículos relativos al lugar y forma de presentación de las declaraciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados -artículo 12-, y a los acuerdos de valoración a los efectos de determinar la base imponible de estos impuestos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes -artículo 13-.
III.
El título II (Normas administrativas) establece en su artículo único - artículo 14- la posibilidad de que las sanciones en materia de juegos de suerte, envite o azar se hagan efectivas o se cumplan las correspondientes obligaciones o deberes formales antes del término del procedimiento sancionador, casos en que el importe de la sanción se reducirá en un 15 %.
IV.
La parte final se completa con seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Teniendo en cuenta la complejidad administrativa y la promulgación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, la disposición adicional primera establece, de forma expresa, la aplicación de la mencionada ley a las ayudas de los objetivos 2 y 3, cofinanciados por la Unión Europea, con independencia de la partida presupuestaria en la cual estén consignadas.
La disposición adicional segunda contiene una previsión que trata de solucionar el problema de aquellas explotaciones agropecuarias que no pueden obtener la licencia municipal porque no cumplen las distancias que establece la legislación vigente aplicable como consecuencia de la progresiva urbanización llevada a cabo en el suelo rústico de las Illes Balears.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contienen dos previsiones que afectan al personal. Por un lado, se modifica el artículo relativo al régimen de personal de la Ley del Consejo Económico y Social, teniendo en cuenta los problemas interpretativos que plantea la actual redacción. Por otro lado, considerando que, de acuerdo con la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, la estructura de la Administración de los consejos insulares puede ser muy similar a la de la Administración autonómica de las Illes Balears, se reconoce expresamente a los funcionarios de carrera o al personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que hayan sido altos cargos en los consejos insulares durante dos años continuados o tres con interrupciones, el mismo complemento de destino que si hubiesen tenido esta condición en el ámbito de la Administración autonómica de las Illes Balears.
La disposición adicional quinta contiene una autorización al Gobierno de las Illes Balears para crear y regular los órganos de defensa de la competencia de las Illes Balears, en el marco de lo que establece la ley estatal reguladora de la materia, lo que permitirá tener un adecuado conocimiento y control de aquellas prácticas de ámbito autonómico que puedan ser contrarias a la libre competencia.
Por último, la disposición adicional sexta tiene por objeto la modificación del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.
En relación con las disposiciones transitorias, la disposición transitoria primera prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la adaptación de los estatutos de las sociedades cooperativas que desarrollan su actividad en las Illes Balears, sin perjuicio de lo que pueda establecer la ley autonómica en la materia, actualmente en tramitación parlamentaria. En cuanto a la disposición transitoria segunda, se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley para que los ayuntamientos elaboren el Catálogo de Patrimonio Histórico, de manera que, si no lo hacen en el mencionado plazo, no se podrá llevar a cabo ninguna modificación o revisión del correspondiente instrumento de planeamiento general, todo ello con la consiguiente derogación de la previsión contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears. La disposición transitoria tercera prevé la aplicación supletoria de la Orden del Ministro de Fomento de 30 de julio de 1998, por la cual se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, por lo que se refiere a la clasificación de mercancías para la aplicación de la tasa G-3: Mercancías, hasta que no se dicte la resolución correspondiente por parte del Consejero competente en materia de puertos.
Finalmente, la disposición derogatoria única contiene la derogación de la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, en la redacción establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 20/2001, de 21 de septiembre, atendido el levantamiento de la suspensión de aquella ley por parte del Tribunal Constitucional.
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