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Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.


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TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS CEDIDOS.

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Derogado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

2. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Derogado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

2. Derogado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

3. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 5. Tasa fiscal sobre el juego.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en los siguientes términos:

  1. Derogado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

  2. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

2. Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

3. Derogado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO II.
TRIBUTOS PROPIOS.

Artículo 6. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears.

Se suprimen las tasas de Carnet e Impresos de matrículas contenidas en la letra B. Otros servicios del Conservatorio Profesional del artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 7. Modificación de determinados aspectos de la tasa por expedición de los títulos académicos y profesionales.

1. Se suprimen las tasas por expedición del Diploma de instrumentista o cantante, Título de profesor (grado medio) y Título de grado superior, correspondientes al Plan 1966, contenidas en la letra a) del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se modifica la cuantía de la tasa por la expedición del Título de grado medio, correspondiente al Plan LOGSE, contenida en la letra b del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que será de 75,00 euros.

3. Se añade la tasa por la expedición del Título de grado superior, correspondiente al Plan LOGSE, en la letra b del punto 3.1 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuya cuantía será de 124,36 euros.

4. Se suprime la tasa por Reexpedición (expedición de duplicados), contenida en el punto 3.4 del artículo 98 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Especifico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se añade un nuevo punto 4 a dicho artículo 98 relativo a la tasa por Reexpedición de cualquier título, cuya cuantía será de 12,00 euros.

Artículo 8. Modificación de determinados aspectos de la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán.

1. Se modifican los artículos 79 y 82 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Junta Evaluadora de Catalán y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Junta Evaluadora de Catalán.

Artículo 82. Cuantía.

ConceptosEuros
Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de Catalán12,50
Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A12,50

Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 % de la cuota.

2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 80 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %.

Artículo 9. Modificación del capítulo XXX y derogación del capítulo XXXI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativos a la Tasa G-1: Tasa por entrada y estancia de barcos y a la Tasa G-2: Tasa por atraque, respectivamente, que se unifican en una sola tasa bajo la denominación Tasa G-1: Barcos.

1. Se modifica la denominación del capítulo XXX, del Título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXX.
TASAS DEL SERVICIO DE PUERTOS. TASA G-1: BARCOS.

2. Se modifican los artículos 227 a 234 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.

Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.

Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.

En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.

Artículo 229. Cuantía.

La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada 24 horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.

La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:

  1. Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).

    1. Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 %.

    2. Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.

    3. Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 % a los atracados de punta, el 90 % a los abarloados a otros barcos, y el 88 % a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 % cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.

      Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.

    4. Reducción por el número de escalas.

      1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:

        • A las escalas 13 a 24: 80 % de la cuantía básica.

        • A las escalas 25 a 40: 55 % de la cuantía básica.

        • A partir de la escala 41: 30 % de la cuantía básica.

        Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.

      2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:

        • A las escalas 13 a 24: 95 % de la cuantía básica.

        • A las escalas 25 a 50: 85 % de la cuantía básica.

        • A las escalas 51 a 100: 75 % de la cuantía básica.

        • A partir de la escala 101: 65 % de la cuantía básica.

        La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.

        Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.

        A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular.

        También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa G-3: Mercancías y Pasajeros correspondiente.

      3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.

    5. Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 % de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.

    6. Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 % de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como buque limpio.

      Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.

  2. Estancias prolongadas.

    A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.

    En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.

    El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B, siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.

Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.

El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.

El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.

En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.

Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.

La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.

Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:

  1. Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.

  2. Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.

Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.

Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.

Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a y b del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.

Artículo 234. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.

La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.

3. Se deja sin contenido el capítulo XXXI del Título VI (artículos 235 a 245, ambos incluidos) de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Todas las referencias a la Tasa G-2: Tasa por atraque contenidas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, han de entenderse referidas a la Tasa G-1: Barcos.

Artículo 10. Modificación de determinados aspectos del capítulo XXXII del Título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación del capítulo XXXII del Título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXII.
TASA G-3: MERCANCÍAS Y PASAJEROS.

2. Se modifican los artículos 250 y 252 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las IIlles Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.

1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:

Por pasajero o vehículo:

ConceptoClases de Navegación
Interior de Balears
-
euros
Interior de la UE y cruceros
-
euros
A) Pasajeros  
   1. Bloque I 2,680514
   2. Bloque II 0,793336
      2.1. De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta (*)0,598007 
      2.2. De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada baja (*)0,300506 
      De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular0,049884 
B) Vehículos.  
   1. Motocicletas y vehículos o remolques1,0547761,406368
   2. Coches turismo y demás vehículos automóviles2,0795024,159004
   3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo14,38582619,184306

(*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.

2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.

3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.

4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.

5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.

La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.

  1. Régimen general por partidas.

    1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.

    2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/ tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B y C de este artículo.

      1. Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 %, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 %; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio público en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.

      2. Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 %. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 % por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios.

        El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.

      3. Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:

      4. Grupo de bonificaciónBonificación sobre cuantía básica
        -
        Porcentaje
        Primero85
        Segundo75
        Tercero60
        Cuarto30
        Quinto-

        Grupo de mercancíasClases de navegación
        Cabotaje U.E.Interior de Balears
        Embarque
        -
        euros/t
        Desembarque
        -
        euros/t
        Embarque
        -
        euros/t
        Desembarque
        -
        euros/t
        Primero0,1772990,2824760,1382330,222374
        Segundo0,2944960,4717950,2313900,372628
        Tercero0,4717950,7542700,3726280,595002
        Cuarto0,8263921,3192220,6520981,039751
        Tara del elemento portador1,5325811,5325811,1509381,150938
        Quinto1,1809891,8841730,9285641,484500

        El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.

        Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.

  2. Régimen simplificado general.

    Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

  3. Tipo de unidad de cargaEuro/unidad de carga
    Con cargaVacíos
    EmbarqueDesembarque
    Contenedor de 20’13,33645920,3863313,065162
    Contenedor de 40’21,51623333,2299596,130323
    Plataforma con contenedor de 20’14,25600721,3058794,904259
    Plataforma con contenedor de 40’23,78805935,0690569,808518
    Semiremolque23,78805935,0690569,808518
    Plataforma o camión de hasta 6 m14,86903921,9189116,130323
    Plataforma o camión de hasta 12 m25,01412436,29512112,260647

    La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.

  4. Régimen simplificado para el tráfico interinsular.

    Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:

  5. Tipo de unidad de cargaEuro/unidad de carga
    Con cargaVacía
    Contenedor de 20’13,3364591,436419
    Contenedor de 40’21,5162332,151623
    Plataforma con contenedor de 20’14,2560071,520561
    Plataforma con contenedor de 40’21,2397682,127583
    Semiremolque21,2397682,127583
    Plataforma o camión con caja hasta 6 m14,8690391,574652
    Plataforma o camión con caja hasta 12 m22,6220962,259806
    Furgón6,8936090,691164
    Automóvil nuevo o usado1,9893501,989350

    En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.

  6. Avituallamiento.

    A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 % de las cuantías correspondientes al apartado A de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A.

3. Se deja sin contenido el artículo 258 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 11. Modificación de determinados aspectos del capítulo XXXVI del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación del capítulo XXXVI del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXVI.
TASA E-2: POR ALMACENAJE.

2. Se modifica el artículo 294 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 294. Cuantía.

La cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:

  1. Zona de tránsito:

    La cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.

  2. Zona de almacenaje:

    La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

En la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:

Superficieeuros/m² y día
Superficie descubierta0,036061
Superficie cubierta y porches sin cerrar0,060101
Almacenes, casetas y locales cerrados0,096162

CAPÍTULO III.
NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 12. Lugar y forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

3. Por otra parte, el consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que resulten susceptibles de esta forma de presentación.

4. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma que se determine mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda. La remisión de esta información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y el diseño que se apruebe mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda, el cual, además, podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los plazos correspondientes.

5. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado, conforme a la redacción dada por el artículo 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

Artículo 13. Acuerdos de los precios de valoración a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2. La solicitud debe presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título suficiente para realizar la valoración.

3. La Administración tributaria autonómica puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, puede requerir los documentos que considere oportunos para una valoración correcta de los bienes.

4. La valoración de la Administración tributaria autonómica debe emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria está obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto del artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6. Los contribuyentes no pueden interponer recurso contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que se puedan dictar ulteriormente.



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