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Ley 11/2006 de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.


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TÍTULO III.
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DE PLANES Y PROGRAMAS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 81. Régimen jurídico.

1. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta Ley se ajustará a la normativa prevista en este título.

2. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas estatales se regirá por su normativa, actuando como órgano ambiental el que ésta determine.

3. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas no excluye la aplicación de la evaluación de impacto ambiental. No obstante, la evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollan.

Artículo 82. La integración ambiental de los planes y programas.

1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con lo que dispone esta Ley, deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan o programa.

2. Cuando los planes o programas mencionados en el párrafo anterior deban adoptarse o aprobarse mediante una norma con rango de ley, la evaluación ambiental estratégica deberá efectuarse antes de iniciar la tramitación parlamentaria del procedimiento legislativo correspondiente.

3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refieren los artículos 85 y siguientes de esta Ley asegura que la evaluación ambiental se realiza siempre durante el proceso de elaboración de los planes y programas y antes de la aprobación.

Artículo 83. Competencia.

1. La evaluación ambiental estratégica de planes o programas corresponde, en los términos que se disponen en este título, al órgano promotor competente para la preparación, la elaboración, la tramitación y, en su caso, la aprobación y el seguimiento del plan o programa, en colaboración con el órgano ambiental.

2. En los casos de planes y programas urbanísticos de iniciativa particular, la persona física o jurídica que tiene la iniciativa colaborará con el órgano promotor durante la tramitación de la evaluación ambiental estratégica.

Artículo 84. Concurrencia y jerarquía de planes y programas.

1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas tendrán que adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.

2. En caso de que los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos tendrá que realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentre el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo establecido en el artículo 87.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO.

Artículo 85. Fases.

Los planes y programas a que se refiere esta Ley integrarán los aspectos ambientales, en todos sus trámites, a través de la evaluación ambiental estratégica, que comprende las siguientes fases:

  1. Fase de informe de sostenibilidad ambiental.

  2. Fase de consulta.

  3. Fase de memoria ambiental.

  4. Fase de toma de decisión.

  5. Fase de ejecución y seguimiento ambiental.

Artículo 86. Fase de informe de sostenibilidad ambiental.

1. Desde el inicio de la fase de redacción y elaboración del plan o programa, el órgano promotor ha de evaluar:

  1. La coherencia externa de los objetivos generales del plan, a fin de garantizar la armonización de los objetivos del plan con los objetivos de sostenibilidad definidos por la normativa y, en su caso, por el planeamiento de jerarquía superior.

  2. Los efectos ambientales de las alternativas del plan o programa, incluida la alternativa cero, lo que permitirá la selección de la alternativa más adecuada.

  3. La coherencia interna de los objetivos, las estrategias y las acciones del plan o programa, y la evaluación de los efectos ambientales derivados del plan.

2. La fase de redacción y elaboración del plan o programa finaliza con la formulación por parte del órgano promotor del informe de sostenibilidad, que ha de registrar, de forma fiel y comprensible, cómo se ha desarrollado, hasta el momento, el proceso de evaluación ambiental, cómo se han seleccionado, entre las distintas posibilidades, la alternativa del plan o programa más sostenible y cómo se desarrollarán las fases siguientes.

Artículo 87. Contenido del informe de sostenibilidad ambiental.

1. El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas pertinentes.

  2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.

  3. Las características medioambientales de las zonas que pueden resultar afectadas de manera significativa.

  4. Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

  5. Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

  6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural -incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico-, el paisaje y la interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

  7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

  8. Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un resumen de los motivos de la selección de las alternativas consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).

    La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

  9. Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los efectos negativos del plan o programa.

  10. Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta Ley.

  11. Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.

  12. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadida por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación, sólo para los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.

  13. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadida por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar el impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para reducirlo, sólo para los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial, excepto en el caso de la existencia de planes acústicos municipales.

  14. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadida por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.

2. Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.

  2. El contenido y grado de especificación del plan o programa.

  3. La fase de proceso de decisión en que se encuentra.

  4. La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.

3. A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de la normativa vigente.

4. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 88. Tramitación.

1. El órgano promotor debe presentar ante el órgano ambiental la documentación necesaria para que éste pueda determinar la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental.

2. El informe de sostenibilidad ambiental ha de tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes fases o etapas del plan o programa y determinará su amplitud, alcance y nivel de detalle el órgano ambiental, en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación indicada en el apartado anterior, después de identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.

La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

Se podrán evacuar las consultas anteriores mediante una reunión a la que asistirán los distintos representantes de las administraciones afectadas, donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta de esta reunión.

3. La determinación de la amplitud y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que también incluirá los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

4. Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.

5. A fin de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones a la hora de decidir la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.

Artículo 89. Fase de consulta.

1. El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.

2. Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.

3. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:

  1. Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.

  2. El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.

  3. Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.

Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.

Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.

Artículo 90. Consultas transfronterizas.

1. Cuando el órgano promotor considere que la ejecución de un plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del plan o programa y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.

2. La comunicación del órgano promotor ha de acompañarse de la siguiente documentación:

  1. Un ejemplar del proyecto del plan o programa.

  2. Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.

  3. Una memoria sucinta en la cual se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de poner en conocimiento de otro estado miembro el plan o programa de que se trate y en la cual se identifiquen los representantes de la administración pública promotora que, en su caso, deberá integrarse en la delegación del órgano de la Administración General competente.

Artículo 91. Fase de memoria ambiental.

1. Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.

La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.

2. Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la misma, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta Ley.

Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.

Los informes sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 son determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo puede disentir de forma expresamente motivada.

3. El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.

Artículo 92. Fase de toma de decisión.

1. Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre dicha memoria.

La administración pública competente para la aprobación definitiva, antes de adoptar su decisión, puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta, que se debe emitir en el plazo de un mes.

2. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta Ley.

3. Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:

  1. El plan o programa aprobado.

  2. Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.

  3. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

4. La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 93. Fase de ejecución y seguimiento ambiental.

1. El órgano promotor del plan o programa deberá realizar, con la participación del órgano ambiental, un seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de planes y programas, con el objeto de identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir la adopción de medidas correctoras.

2. El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que estime adecuadas a fin de verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental.

3. A fin de evitar duplicidades se podrán utilizar instrumentos de seguimiento ya existentes.

Artículo 94. Impugnabilidad.

Los informes o acuerdos emitidos por el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refiere este título y, especialmente, el acuerdo del órgano ambiental sobre la memoria ambiental, son actos de trámite no impugnables separadamente de la resolución de aprobación del plan o programa, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS PLANES O PROGRAMAS DE REDUCIDO ÁMBITO TERRITORIAL, MODIFICACIONES MENORES Y PLANES Y PROGRAMAS NO SUJETOS QUE ESTABLEZCAN UN MARCO DE FUTUROS PROYECTOS.

Artículo 95. Supuestos.

1. Los planes o programas sujetos de reducido ámbito territorial o la introducción de modificaciones menores en los planes o programas sujetos, así como los planes y programas no sujetos que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos, se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las administraciones públicas que puedan verse afectadas por el plan o programa, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 97 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano promotor de un plan o programa incluido en el apartado anterior de este artículo puede someterlo directamente a evaluación ambiental estratégica, sin seguir el procedimiento a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley, cuando entienda que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

Artículo 96. Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental.

1. El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.

2. Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.

3. Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.

4. Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.

6. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.

Artículo 97. Criterios para determinar los efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes o programas.

1. El órgano ambiental determinará si un plan o programa de los indicados en el artículo 95 tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, debe sujetarse o no a evaluación ambiental estratégica, en base a los siguientes criterios:

  1. Las características del plan o programa, considerando en particular:

  2. Las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:

2. Reglamentariamente se fijará, en su caso, si la determinación de los efectos significativos sobre el medio ambiente a que se refiere este artículo deberá realizarse caso por caso, especificando tipos de planes o programas o combinando ambos métodos, atendiendo a los criterios mencionados en el apartado anterior de este artículo.

CAPÍTULO IV.
DISCIPLINA AMBIENTAL.

Artículo 98. Competencias y contenido.

La disciplina ambiental en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas corresponde al órgano promotor y comprende:

  1. La ejecución y el seguimiento.

  2. La revisión de oficio.

  3. El régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 99. Ejecución y seguimiento.

La ejecución y el seguimiento ambiental del plan o programa los realizará el órgano promotor con participación del órgano ambiental, de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de esta Ley.

Artículo 100. Revisión de oficio.

Los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, aprobados o adoptados por la administración pública sin haber seguido el procedimiento establecido en esta ley, serán revisados de oficio por la administración promotora por propia iniciativa o a instancias del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad.

Artículo 101. Régimen de infracciones y sanciones.

1. La potestad sancionadora en materia de evaluación ambiental estratégica se aplica sólo a los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica de iniciativa privada o de ejecución privada cuando el plan o programa comprende la realización de proyectos que no están sujetos a evaluación de impacto ambiental de proyectos, siendo personas responsables las que establece el artículo 60 de esta Ley.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, constituye infracción en materia de evaluación ambiental estratégica el inicio o la ejecución de obras, proyectos o actividades incluidos en el plan o programa y no sujetos a evaluación de impacto ambiental, incumpliendo las medidas adoptadas para el seguimiento del plan o, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, que se sancionará en los términos establecidos en el artículo 66.1 de esta Ley.

3. Cuando la administración pública apruebe o adopte un plan o programa incluido en el anexo III de esta Ley sin haber seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, en su condición de promotora del plan o programa, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Proyectos sujetos a autorización ambiental integrada.

En los supuestos de proyectos sujetos conjuntamente a evaluación de impacto ambiental y a autorización ambiental integrada, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental quedará incluido, en los términos que se establezcan, y como un trámite más, dentro del procedimiento de autorización integrada, derivado de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y, en su caso, de la normativa autonómica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Tasa de evaluación de impacto ambiental, informe ambiental y evaluación ambiental estratégica.

Se modifica el artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

Artículo 124. Cuantía.

1. Evaluación de impacto ambiental:

  1. Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.

  2. Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: 270 euros.

  3. Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 270 euros.

  4. Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.

  5. Informes ambientales: 135 euros.

  6. Exoneración: 135 euros.

2. Evaluación ambiental estratégica:

  1. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.

  2. Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras del planeamiento urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

Se añade un apartado sexto al artículo 5 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, con la siguiente redacción:

La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar los instrumentos de ordenación territorial, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Desplazamiento normativo del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 y modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

1. En el ámbito de las Illes Balears, los instrumentos de ordenación urbanística deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

2. Se añade al capítulo IV -Disposiciones comunes- del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, un artículo 13 bis que, bajo el título de Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial.

Los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta Ley deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional. Añadida por Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.

La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

2. En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de éste, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento.

La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Comisión Balear de Medio Ambiente.

Hasta que no se regule el órgano ambiental de la comunidad autónoma en los términos que establece el artículo 19 de esta Ley, el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears será la Comisión Balear de Medio Ambiente, regulada por el Decreto 38/1985, de 16 de mayo, de creación de la Comisión Balear de Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

1. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta Ley se aplicará a los planes y programas en que su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de las Illes Balears para la tramitación por el procedimiento correspondiente, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, excepto que el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada.

3. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente en el ámbito de aplicación de un plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación.

4. Añadida por Ley 6/2007, de 27 de diciembre. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Planes y programas sujetos a evolución de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la Ley.

1. Los planes y programas urbanísticos municipales que quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica por la extensión de esta obligación a todo el planeamiento urbanístico prevista en esta Ley, en los que el primer acto preparatorio formal sea posterior a 21 de julio de 2004, y en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, haya finalizado el periodo de información pública en el procedimiento sustantivo, la obligación de evaluación ambiental durante la tramitación y antes de la aprobación se tramitará de conformidad a las previsiones del Decreto 4/1986, de 23 de enero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el plan o programa se eleva a aprobación definitiva transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará íntegramente lo que ésta prevé, a no ser que sea inviable su aplicación a algún trámite, informando de esta decisión al público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Nulidad.

La nulidad a que se refiere el artículo 5 de esta Ley se aplicará, en todo caso, a las resoluciones o a los acuerdos de autorización o aprobación adoptados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Planes y programas cofinanciados por la Unión Europea.

La presente Ley no se aplicará a los planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea con cargo a los respectivos periodos de programación vigentes por los reglamentos del Consejo CE 1257/1999 y 1260/1999.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO I.
PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a. Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas o bien la utilización de especies no autóctonas.

b. Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos yermos o áreas naturales o seminaturales, que ocupen una superficie mayor a 5 ha.

c. Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque se trate de un regadío existente.

d. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

  1. Explotaciones avícolas desde 5.000 cabezas de capacidad.

  2. Explotaciones de ganado porcino desde 100 cabezas de capacidad.

  3. Explotaciones de ganado ovino y caprino desde 200 cabezas de capacidad.

  4. Explotaciones de ganado bovino desde 100 cabezas de capacidad.

  5. Granjas de conejos desde 2.500 cabezas de capacidad.

e. Instalaciones para la acuicultura intensiva.

f. Pistas forestales a partir de 2 Km. o en pendientes superiores al 15% y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15%.

g. Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas excepto plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.

h. Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a partir de 50 ha cuando se utilicen productos tipo C o D.

i. Tala de especies forestales realizada con el propósito de cambiar a otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a más de 5 ha.

Grupo 2. Industria extractiva.

a. Pedreras: restauración y/o extracción.

b. Explotaciones mineras.

c. Extracción de petróleo y de gas natural.

Grupo 3. Energía.

a. Refinerías de petróleo bruto, como también las instalaciones de gasificación/ regasificación y de licuefacción.

b. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.

c. Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.

d. Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 1 Km. de longitud.

e. Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.

f. Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW.

g. Líneas de transporte de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

h. Líneas de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV.

i. Instalaciones para almacenar productos petrolíferos con una capacidad superior a 500 m³ o que ocupen más de 3.500 m².

j. Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 100 m³ de capacidad.

k. Instalaciones eólicas de 100 kW o superiores, incluidos los tendidos de conexión a la red.

l. Instalaciones fotovoltaicas de 100 kW o superiores, incluidos los tendidos de conexión a la red.

m. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenamiento de materiales radioactivos.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen.

c. Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fosa continua.

d. Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se haga alguna de las siguientes actividades:

  1. Laminado en caliente.

  2. Forjado con martillos.

  3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido.

e. Fundiciones de metales ferrosos.

f. Instalaciones para fundir (incluida la aleación) metales no ferrosos excepto metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinación, restos de fundición...).

g. Instalaciones para tratar la superficie de metales y materiales plásticos mediante un proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas para el tratamiento sea superior a 5 m³.

h. Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

i. Instalaciones para fabricar cemento, clinker u hormigón preparado.

j. Fabricación de yesos y cal a partir de 5.000 toneladas por año.

k. Instalaciones para fabricar vidrio o fibra de vidrio.

l. Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

m. Instalaciones para fabricar productos cerámicos mediante horno; en particular tejas, ladrillos, baldosas, gres o porcelana.

n. Instalaciones para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.

o. Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

a. Instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, que se utilicen para:

  1. La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.

  2. La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.

  3. La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

  4. La producción de productos farmacéuticos básicos.

  5. La producción de explosivos.

b. Conducciones para transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.

c. Instalaciones para almacenar productos petroquímicos o químicos, con una capacidad mínima de 20.000 toneladas.

d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones como lavado, blanqueado o mercerizado) o para teñir fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada diaria.

e. Las plantas para curar pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere 1 tonelada de productos acabados por día.

f. La producción de pasta de papel, papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

g. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 2 toneladas diarias.

h. Plantas de biodiesel o similares.

Grupo 6. Otras industrias.

a. Instalaciones industriales situadas en suelo rústico o a menos de 500 metros de una zona residencial.

b. Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.

c. Centros autorizados para la recogida y descontaminación de vehículos.

d. Instalaciones industriales para sacrificar y/o trocear animales, como también los mataderos municipales en poblaciones de más de 5.000 habitantes.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

a. Carreteras:

  1. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

  2. Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.

  3. Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 kilómetro o más de 3 discontinuamente.

  4. Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, ambos de más de 500 metros de longitud.

b. Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.

c. Electrificación de ferrocarriles.

d. Aeropuertos y aeródromos.

e. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación.

f. Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.

g. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan buques de arqueo superior a 1.350 toneladas.

h. Obras costaneras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de éstas.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.

b. Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.

c. Instalaciones de desalación de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.

d. Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.

e. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m3.

f. Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalación.

g. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

a. Instalaciones para tratar o eliminar (incluida la incineración) residuos peligrosos (definidas en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos), en cualquier caso.

b. Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos (definidas en el artículo 3.n de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos), con una capacidad superior a 100 toneladas.

c. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación mediante tratamiento químico, con una capacidad superior a 10 toneladas diarias.

d. Instalaciones para tratar y/o eliminar los residuos no peligrosos en lugares diferentes de los vertederos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día.

e. Vertederos de cualquier tipo de residuos que reciban más de 1 tonelada por día o que tengan una capacidad total de más 2.500 toneladas.

f. Cierre y sellado de vertederos.

g. Plantas de compostaje, incluidos depósitos de lodos.

h. Fabricación de productos derivados de residuos sólidos.

Grupo 10. Proyectos en zonas sensibles

Los siguientes proyectos que se desarrollan en zonas especialmente sensibles, designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar:

  1. Primeras repoblaciones forestales cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

  2. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de proyectos de riego y de drenaje de terrenos.

  3. Transformaciones de usos del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal.

  4. Dragados marinos.

  5. Tuberías para el transporte de gas y petróleo.

  6. Subestaciones de transformación de energía eléctrica.

  7. Líneas de transporte de energía eléctrica.

  8. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

  9. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

  10. Proyectos de urbanizaciones y de complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

  11. Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.

  12. Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

  13. Concentraciones parcelarias.

Grupo 11. Otros proyectos

a. Parques temáticos.

b. Todas las actuaciones que de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales han de ser objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.

c. Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².

d. Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m².

e. Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².

f. Campos de golf y de pitch & putt.

g. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

h. Astilleros para buques superiores a 1.000 toneladas.

i. Dragados marinos para la obtención de arena.

j. Obras de alimentación artificial de playas.

k. Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.

l. Hundimientos de buques de eslora superior a 25 metros para crear escollos artificiales.

m. Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando dicha modificación o extensión cumpla, por si sola, los posibles umbrales establecidos en este anexo.

El fraccionamiento de proyectos de iguales naturaleza y hechos en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo, y a este efecto se han de acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO II.
PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CUANDO LO DECIDA EL ÓRGANO AMBIENTAL.

Se exceptúan de la siguiente lista los proyectos sujetos directamente a evaluación de impacto ambiental en el anexo I de esta Ley.

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a. Proyectos no incluidos en el anexo I, para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.

b. Aprovechamientos forestales que se hagan en superficies superiores a 5 hectáreas o que utilicen maquinaria pesada.

c. Instalaciones ganaderas y avícolas de especies no incluidas en el apartado d del grupo 1 del anexo I.

Grupo 2. Energía.

a. Líneas de transporte de energía eléctrica inferiores a 15 kV ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

b. Instalaciones fotovoltaicas de menos de 100 kV que ocupen una superficie de más de 500 m² en suelo rústico y 1.500 m² en suelo urbano o industrial, incluidos los tendidos de conexión a la red.

Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a. Instalaciones para fabricar fibras minerales artificiales.

b. Astilleros para buques de hasta 1.000 toneladas.

c. Instalaciones para construir y reparar aeronaves.

d. Instalaciones para fabricar material ferroviario.

Grupo 4. Proyectos de infraestructuras

a. Proyectos de zonas industriales.

b. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.

c. Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

Grupo 5. Industrias de productos alimenticios.

a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den de forma simultanea las siguientes circunstancias:

  1. Que estén situadas fuera de polígonos industriales.

  2. Que estén a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m².

b. Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c. Instalaciones industriales para fabricar productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

d. Instalaciones industriales para fabricar cerveza y malta.

e. Instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares.

f. Instalaciones industriales para fabricar féculas.

g. Instalaciones industriales para fabricar harina de pescado y aceite de pescado.

h. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 6. Industria extractiva.

a. Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 metros, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

  1. Perforaciones geotérmicas.

  2. Perforaciones para almacenar residuos nucleares.

  3. Perforaciones para el abastecimiento de agua.

  4. Perforaciones petrolíferas.

b. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.

Grupo 7. Otros proyectos.

a. Instalaciones de residuos no previstas en el anexo I.

b. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

c. Recuperación de tierras al mar.

d. Antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

e. Dragados.

f. Jardines botánicos y zoológicos.

g. Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

h. Urbanizaciones de vacaciones y establecimientos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.

i. Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.

j. Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico protegido, con la calificación de ANEI y ARIP, espacios protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

k. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.

l. Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.

m. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogida en el anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias:

  1. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

  2. Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

  3. Incremento significativo de la generación de residuos.

  4. Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

  5. Afección a áreas de especial protección designadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) o en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar.

n. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

o. Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.

El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los límites que establece este anexo, y a este efecto se tienen que acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los considerados proyectos.

En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica.

p. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m².

q. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m².

ANEXO III.
PLANES Y PROGRAMAS SUJETOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.

Grupo 1. Planes que supongan ordenación del territorio urbano o rural o utilización del suelo.

En todo caso, tendrán esta consideración los siguientes:

  1. Planificación territorial:

    1. Directrices de ordenación territorial.

    2. Planes territoriales insulares.

    3. Planes directores sectoriales.

  2. Planificación urbanística:

    1. Planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias de planeamiento.

    2. Planes parciales.

    3. Planes especiales.

  3. La modificación, revisión y/o adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta Ley.

  4. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:

    1. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones.

    2. Disminución de la altura máxima de las edificaciones.

    3. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.

    4. Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.

    5. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

    6. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con el fin de reconvertirlos en suelo rústico.

    7. Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, de los planes de ordenación de los recursos naturales y de los planes rectores de uso y gestión.

    8. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que supongan disminución de la capacidad de población.

    9. Modificación de delimitación del ámbito de polígonos o unidades de actuación y cambio de sistema de actuación.

  5. Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre. Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo. 5. Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan especialde la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta Ley.

Grupo 2. Otros planes y programas.

a. Planes y programas no incluidos en los grupos anteriores, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:

  1. Agricultura y ganadería.

  2. Silvicultura.

  3. Acuicultura.

  4. Pesca.

  5. Energía.

  6. Minería.

  7. Industria.

  8. Transporte.

  9. Litoral.

  10. Gestión de residuos.

  11. Gestión de recursos hídricos, incluidos el saneamiento y la depuración.

  12. Telecomunicaciones.

  13. Turismo.

b. Los que requieran una evaluación de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

c. La modificación, revisión y/o adaptación de los planes y programas a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 14 de septiembre de 2006.

 

El Presidente,
Jaime Matas Palou.
El Consejero de Medio Ambiente,
Jaime Font Barceló.

Notas:
Artículos 3 (letras o, p y q), 22 (apdo. 1), 61 (letra c), 62 (letra j) y 92 (apdo. 2); Disposición derogatoria única; Anexos I (grupo 8.g) y II (grupo 4.b):
Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
Disposiciones adicional séptima y transitoria tercera (apdo. 4):
Añadido por Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
Artículos 3 (letra k), 5, 22 (apdos. 1 y 2), 24 (apdo. 1), 28 (apdos. 1 y 5), 29 (apdo. 1), 38, 41 (apdo. 1), 42 (apdo. 2), 46, 87 (apdo. 1.k), 91 (apdo. 2), 92 (apdo. 1) y 96 (apdo. 2); Anexos I (grupo 11, letras c y d):
Redacción según Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.
Artículos 6 bis, 27 (apdo. 1.k), 28 (apdo. 1, último párrafo), 87 (apdo. 1, letras l, m y n), 89 (apdo. 3) y 96 (apdo. 6); Anexos II (grupo 7, letras p y q) y III (grupo 1, apdos. 4 y 5):
Añadido por Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.
Artículos 3 (letra k), 5, 22 (apdos. 1 y 2), 24 (apdo. 1), 28 (apdos. 1 y 5), 29 (apdo. 1), 38, 41 (apdo. 1), 42 (apdo. 2), 46, 87 (apdo. 1.k), 91 (apdo. 2), 92 (apdo. 1) y 96 (apdo. 2); Anexos I (grupo 11, letras c y d):
Redacción según Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears
Artículos 6 bis, 27 (apdo. 1.k), 28 (apdo. 1, último párrafo), 87 (apdo. 1, letras l, m y n), 89 (apdo. 3) y 96 (apdo. 6); Anexos II (grupo 7, letras p y q) y III (grupo 1, apdos. 4 y 5):
Añadido por Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears
Artículos 29 (apdo. 1 segundo párrafo), 44 (apdo. 3), 89 (apdo.3) y 96 (apdo. 4):
Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible



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