Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears. | |
Artículo 100. Clases.
1. Constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas por el consejo insular, las acciones u omisiones que, siempre que no constituyan delito, se citan en esta Ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 101. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes de interés cultural o catalogados, de los deberes establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
La destrucción, la demolición, el desplazamiento o la remoción ilegales de cualquier bien de interés cultural o catalogado, o afectado por un procedimiento de declaración como tal, así como cualquier acción u omisión que produzca daños irreparables en este tipo de bienes.
La exportación ilegal de los bienes integrantes del patrimonio histórico en los casos previstos en la legislación específica.
El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal, legalmente autorizada, de los bienes integrantes del patrimonio histórico.
La destrucción o eliminación no autorizadas de los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico, en los casos previstos en la legislación específica.
Artículo 102. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico, de los deberes establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 22 de esta Ley.
El otorgamiento por parte de los ayuntamientos de licencias urbanísticas, de remoción o de desplazamiento de bienes inmuebles de interés cultural y catalogados, cuando se incumple lo que disponen los artículos 8.3, 36 y 37 de esta Ley.
La realización de obras en monumentos, conjuntos históricos, jardines históricos, lugares históricos o lugares de interés etnológico, sin la autorización pertinente.
La realización de obras o de cualquier otra intervención en bienes de interés cultural o catalogados que contravenga lo que disponen los artículos 29.2, 31, 35, 39.3, 41, 44 y 45 de esta Ley.
La realización de excavaciones, prospecciones y otras actuaciones arqueológicas, geológicas y paleontológicas, sin la correspondiente autorización administrativa, cuando se incumpla lo que preceptúan los artículos 51.1 y 2 y 52 de esta Ley, o en su caso, las condiciones que se fijen.
Las obras de remoción de tierras, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar en el que se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no se hubiera comunicado inmediatamente a la Administración competente.
La no comunicación a las administraciones públicas competentes de las subastas que afecten a bienes del patrimonio histórico.
El incumplimiento del deber de permitir el acceso de inspectores e investigadores, y la visita pública a los bienes de interés cultural.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.
El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de los restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la administración competente.
El uso no autorizado de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears.
La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones o la omisión o inexactitud de los datos que deben hacerse constar en el mismo.
Artículo 103. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico, de los deberes establecidos en los artículos 9.2 y 34.1 y 2 de esta Ley.
La retención ilegal o el depósito indebido de documentos integrantes del patrimonio documental o bibliográfico.
La falta de comunicación a las administraciones públicas competentes de los datos o la información exigida en los artículos 3.1, 7.3, 12.2, 16.2, 32.2, 40.1, 43, 44.2, 51.2, 59, 60.1 y 61.1 de esta Ley.
La obstaculización injustificada de las vías de acceso a los bienes inmuebles del patrimonio histórico establecidas por las administraciones públicas competentes.
La ocultación a las administraciones públicas competentes de los datos relativos a los aspectos históricos, científicos o artísticos de los bienes integrantes del patrimonio histórico.
La colocación de publicidad, instalaciones o elementos no autorizados en monumentos, edificios o elementos arquitectónicos declarados bienes de interés cultural o catalogados.
Cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley que suponga un daño de escasa entidad o perjudique ligeramente al patrimonio histórico.
Artículo 104. Desarrollo de disposiciones.
El Gobierno de las Illes Balears podrá desarrollar reglamentariamente las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.
Artículo 105. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en los artículos precedentes.
2. Serán también responsables, en su caso:
Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del patrimonio histórico.
Los promotores, constructores y técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta Ley, en cuanto a su ejecución o al incumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión.
Los profesionales y técnicos autores de los proyectos de obras que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio histórico.
Los técnicos que emitan informe favorable sobre las licencias, las autorizaciones y los proyectos de obras que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio histórico, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley.
Las autoridades y los miembros de las corporaciones locales, o de órganos colegiados, que autoricen o voten favorablemente licencias, autorizaciones y proyectos de obras cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley.
3. Son también responsables de las infracciones de esta ley quienes, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtienen de ello un beneficio.
Artículo 106. Graduación de la responsabilidad.
1. Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad, al efecto de atenuar o agravar las sanciones que correspondan, las siguientes:
El valor del bien objeto de la acción infractora.
El daño económico, social, histórico, artístico o simbólico causado, así como también el beneficio obtenido de la conducta infractora.
El grado de intencionalidad o de reiteración.
La reincidencia.
La negativa a colaborar con las administraciones públicas competentes o a cumplir las órdenes de suspensión de obras ilegales.
La reparación espontánea de los daños causados.
2. Habrá reincidencia cuando, en los quince últimos años, el autor de los hechos haya sido sancionado por cualquier infracción en materia de patrimonio histórico.
Artículo 107. Responsabilidades administrativas.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo al estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al patrimonio histórico de titularidad pública.
Artículo 108. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones a las que se refiere este Título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o el responsable obtenga un beneficio económico, se sancionarán con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño o del beneficio.
2. En el resto de casos, se impondrán las siguientes sanciones:
Infracciones muy graves: Multa de entre 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: Multa de entre 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Infracciones leves: Multa de entre 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
Artículo 109. Incumplimiento de la autorización.
Los beneficiarios de cualquier autorización para realizar intervenciones arqueológicas o paleontológicas que incumplan las obligaciones o condiciones establecidas en el otorgamiento de la autorización o en lo que se dispone en la presente Ley y normativa de desarrollo, y hayan sido sancionados, no podrán obtener nuevas autorizaciones en un plazo de tres años, a partir de la resolución sancionadora firme.
Artículo 110. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.
1. El órgano para incoar los expedientes sancionadores es el Presidente del Consejo insular o el Consejero delegado.
2. El órgano para imponer las sanciones por infracciones leves es el Presidente del Consejo insular o el Consejero delegado, mientras que para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el pleno de la corporación insular, a propuesta de su Presidente o Consejero delegado.
3. El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado al consejo insular antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reducirá en un 20 % la cuantía de la multa que debe imponerse.
Artículo 111. Prescripción.
1. Las infracciones establecidas en este título prescribirán las leves a los dos años, las graves a los cinco años y las muy graves a los diez años.
2. Las sanciones fijadas en este título prescribirán las leves a los seis meses, las graves al año, y las muy graves a los tres años.
Artículo 112. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de esta Ley exigirá el procedimiento previsto con carácter general por el consejo insular, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes.
Artículo 113. Medidas de protección.
1. Los órganos de los consejos insulares responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores, adoptarán, mediante resolución motivada, las medidas de protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio histórico, tan pronto como tengan noticia de que se realicen, o de que se han realizado, actuaciones constitutivas de infracción administrativa, sin que sea necesaria la adopción previa del acuerdo de iniciación del procedimiento.
2. Estas medidas provisionales podrán ser revisadas o completadas durante la tramitación del procedimiento.
3. El órgano competente para imponer la sanción puede acordar, como sanción accesoria, el comiso de los materiales y utensilios utilizados en la actividad ilegal.
Artículo 114. Suspensiones.
1. El consejo insular suspenderá cualquier obra o intervención ilegal en los bienes de interés cultural o catalogados, así como también en las zonas donde se hayan encontrado restos arqueológicos o paleontológicos. La suspensión podrá ser ordenada por los ayuntamientos, si se tratase de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal.
2. Cuando las obras o intervenciones puedan ser constitutivas de una infracción grave o muy grave, el consejo insular responsable de la tramitación del procedimiento sancionador podrá ordenar, como medida de cautela, la inmovilización, el precinto o el depósito de los materiales e instrumentos utilizados en dichas obras o intervenciones.
Artículo 115. Depósito cautelar.
El consejo insular podrá acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en posesión de personas que se dedican a comercializarlos, si no pueden acreditar su adquisición legal.
Artículo 116. Publicación de las multas.
El consejo insular publicará anualmente en el Boletín Oficial de las Illes Balears la relación de personas físicas y jurídicas a las que se hayan impuesto multas superiores a los 5.000.000 de pesetas, siempre que la sanción sea firme.
Artículo 117. Cooperación policial.
La policía local y el resto de cuerpos de seguridad, en los ámbitos de sus competencias, cooperarán con los consejos insulares para la vigilancia, inspección y sanción de las infracciones contra el patrimonio histórico de las Illes Balears.
Artículo 118. Fomento de la vigilancia.
Para garantizar una conservación efectiva del patrimonio histórico, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán medidas de colaboración que potencien e incrementen su vigilancia, especialmente cuando pueda ser afectado por actos de expoliación o destrucción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Los bienes radicados en las Illes Balears que hayan sido declarados de interés cultural, o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener, respectivamente, la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados del patrimonio histórico de las Illes Balears.
2. Los bienes referidos en el punto anterior serán inscritos de oficio en los registros correspondientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La exportación de bienes integrantes del patrimonio histórico se regirá por la legislación del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirán las comisiones mixtas a que se refiere su artículo 4. En el mismo plazo, se deberán constituir la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico y la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Creación y mantenimiento del Museo de Formentera.
1. En el plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears, otorgará un convenio de financiación con el Consejo Insular de Eivissa y Formentera con el objeto de que esta corporación insular cree el Museo de Formentera.
2. Este instrumento de colaboración, que no supondrá ninguna carga económica para el Consejo Insular de Eivissa y Formentera, incluirá los gastos anuales de mantenimiento del Museo de Formentera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen de preferencia normativa y usos permitidos en BIC y en los bienes catalogados.
1. Serán de aplicación en los bienes que hayan sido declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados las medidas derivadas del régimen de patrimonio histórico-artístico con preferencia a las medidas contenidas en la normativa territorial y urbanística.
2. En los bienes de interés cultural y en los bienes catalogados situados en suelo rústico se podrán autorizar actividades permanentes culturales, medioambientales y educativas sin necesidad de la previa declaración de interés general, sin perjuicio de que sean exigibles las preceptivas licencias municipales de actividades.
Si la autorización de estos usos comporta la realización de cualquier tipo de obra, deberá obtenerse la correspondiente autorización previa de la Comisión Insular de Patrimonio u órgano competente del consejo insular respectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los procedimientos regulados en esta Ley, que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, se regirán de acuerdo con la normativa anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Regulación de los museos de las Illes Balears.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears, previa audiencia a los consejos insulares y a los interesados, aprobará un Decreto que determinará y regulará la condición de los museos legalmente constituidos en las Illes Balears.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Redacción de los catálogos municipales.
1. Los ayuntamientos de las Illes Balears que no tengan Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico aprobado definitivamente, dispondrán hasta el día 1 de enero del 2009 para modificar sus instrumentos de planeamiento general con la finalidad de incluir el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico.
2. En el caso de incumplirse este plazo, la formación del Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico tendrá que tramitarse conjuntamente con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte.
3. No obstante, pueden aprobarse modificaciones o revisiones de los instrumentos de planeamiento general, aunque no dispongan de Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico, cuando éstas tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas en el punto segundo de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
1. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
La Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears.
El Decreto de las Illes Balears 94/1991, de 31 de octubre, por el que se regula la declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la citada Ley, dada la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, y por el cual se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el inventario del patrimonio cultural mueble de esta Comunidad.
El Decreto de las Illes Balears 54/1986, de 10 de junio, por el que se regulan las comisiones de patrimonio histórico-artístico y las posteriores modificaciones de éste.
El Decreto de las Illes Balears 18/1984, de 23 de febrero, de creación de la Comisión en materia de Arqueología y Etnología de Baleares.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley de los archivos, bibliotecas y museos de las Illes Balears.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley que sean necesarias, y, en particular, actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones fijadas en el artículo 108 de la presente Ley.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 21 de diciembre de 1998.
Maria Rosa Estarás Ferragut,
Consejera de Presidencia.
Jaime Matas i Palou,
Presidente.
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