Base de Datos de Legislación

Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.


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TÍTULO VI.
MUSEOS.

Artículo 70. Definición y funciones.

1. Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, instrucción pública y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2. Son funciones de los museos:

  1. La conservación, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de las colecciones.

  2. La investigación, en el ámbito de sus colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

  3. La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

  4. La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos.

  5. El desarrollo de una actividad didáctica educativa en relación con sus fondos.

  6. Cualquier otra actividad o función que reglamentariamente o por Ley específica se les encomiende.

Artículo 71. Fondos de los museos.

Forman parte del patrimonio histórico, susceptible de ser conservado en museos, aquellos objetos de interés histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza, que resulten significativos del desarrollo del hombre y su entorno.

Artículo 72. Colecciones.

Son colecciones los conjuntos de bienes culturales de interés especial conservados por instituciones, personas físicas o jurídicas que no tengan las condiciones que esta Ley establece para los archivos, bibliotecas y museos.

Artículo 73. Creación y legislación.

La creación, la autorización y la calificación de un museo se regularán por su legislación específica. Las colecciones también se regularán por su legislación específica.



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