Base de Datos de Legislación

Ley 12/2005, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2006.


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TÍTULO VII.
RELACIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 17. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, deberá entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

  1. Personal docente: 33.350.701,40 euros.

  2. Personal no docente: 14.201.250,72 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A lo largo del año 2006 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. La actualización del coste efectivo anual a que se refieren el artículo 19 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, y el artículo 10 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, se efectuará mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumo del Estado español del año correspondiente que fije el Instituto Nacional de Estadística. No obstante, hasta que los citados índices no se publiquen, los pagos en concepto de actualizaciones se efectuarán de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo que se prevea en la Ley de presupuestos generales del Estado de cada año, y debe tramitarse la liquidación definitiva que corresponda dentro del plazo de tres meses desde la citada publicación.

2. La financiación a favor de los consejos insulares en concepto de coste efectivo anual que prevén las Leyes 14/2001, de 29 de octubre, y 16/2001, de 14 de diciembre, antes mencionadas, tiene el carácter de financiación incondicionada, con independencia de los créditos presupuestarios a los que se impute el gasto en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El incremento del coste efectivo anual que prevé la letra b de la disposición adicional octava de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, se distribuirá entre los consejos insulares de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Los importes correspondientes a cada uno de los consejos insulares debe respetar los porcentajes establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre.

  2. El abono efectivo de dichos importes requerirá la previa presentación de las certificaciones de obras correspondientes a la construcción y mejora de las nuevas vías hasta los importes máximos a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, modificada por la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y que se determinan en los convenios formalizados a estos efectos.

  3. No obstante, se establece un límite máximo de pago para el año 2006 del 50% del importe que corresponda a cada consejo insular en virtud de lo dispuesto en la letra a anterior, y del 12,50% de este importe en relación con cada uno de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. En el caso de que las certificaciones de obras presentadas por los consejos insulares en cada uno de estos ejercicios superen los límites mencionados, el exceso correspondiente a cada año se abonará con cargo a la anualidad o a las anualidades siguientes, todo ello respetando los límites máximos de pago de cada año. En todo caso, la falta de justificación de las obras por la totalidad del importe previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001 determinará el abono del importe equivalente al porcentaje de obras justificada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Para el mantenimiento del centro sanitario de carácter no psiquiátrico denominado Can Serres, el Consejo Insular de Eivissa y Formentera tendrá derecho a percibir, a partir del año 2006 y con cargo a la sección 32, la cantidad de 1.725.480,60 euros anuales, en términos monetarios del año 2005. Esta cantidad se actualizará cada año mediante la aplicación de la variación del índice de precios de consumo del Estado español del año correspondiente que fije el Instituto Nacional de Estadística. No obstante, hasta que los citados índices no se publiquen, los pagos en concepto de actualizaciones se efectuarán de acuerdo con la variación del índice de precios de consumo prevista en la Ley de presupuestos generales del Estado de cada año, debiendo tramitarse la liquidación definitiva que corresponda dentro del plazo de tres meses desde la citada publicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La entidad Puertos de las Illes Balears debe elaborar su primer presupuesto para el ejercicio 2006 y debe rendir cuentas, como unidad presupuestaria independiente, desde el 1 de enero de 2006, con independencia de la fecha de constitución de la entidad y del inicio de sus actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Durante el año 2006, el Gobierno de las Illes Balears, previa negociación con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y los estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar un plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears sujeto a régimen administrativo, estatutario y laboral, durante el período de vigencia que se establezca. Este plan lo será en la modalidad de ocupación y de aportación definitiva. Las cantidades destinadas a financiar las aportaciones a los planes de pensiones antes citados, tendrán la consideración de retribución a todos los efectos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de todo lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2006.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 27 de diciembre de 2005.

 

El Presidente,
Jaime Matas Palou.
El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación,
Luís Angel Ramis de Ayreflor Cardell.

Notas:
Anexos omitidos, pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 27, de 1 de febrero de 2006.



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