Base de Datos de Legislación

Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer.


TÍTULO III.
IGUALDAD, PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA.

Artículo 51. Participación social.

Los poderes públicos deben promover y facilitar la participación de las mujeres en los movimientos asociativos dándoles apoyo, por lo cual se constituirá el Consejo de Participación de la Mujer, con el fin de favorecer el asociacionismo y la participación, y para que sea un órgano de consulta y asesoramiento en los temas que puedan afectar a las mujeres.

Las administraciones públicas deben velar especialmente por el bienestar y la protección sociales de las mujeres de la tercera edad y fomentar su participación en la vida política, económica, social y cultural.

Artículo 52. Representación equilibrada de mujeres y hombres.

1. El Parlamento de las Illes Balears y demás órganos estatutarios deben procurar que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento o en la designación de personas, para constituir o formar parte de órganos o instituciones.

2. En cuanto a las candidaturas electorales se estará a lo dispuesto por la Ley electoral de las Illes Balears.

Artículo 53. Espacios electorales.

Las administraciones públicas deben fomentar el debate electoral sobre las cuestiones de perspectiva de género, a través del incremento del 10% del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que aquéllos tengan, concedido a las distintas candidaturas que concurran a las elecciones autonómicas, siempre que lo destinen íntegramente a la explicación de su programa sobre estas cuestiones. El incremento de tiempo gratuito se distribuirá por la Junta Electoral de las Illes Balears de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley electoral de las Illes Balears

Artículo 54. Subvenciones electorales. Derogado por Ley 6/2011, de 13 de octubre.



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