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Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.


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TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS Y DE RECAUDACIÓN.

CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 3. Tratados y convenios. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 4. Compatibilidad con otras exacciones. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN II. NATURALEZA, OBJETO Y OTROS ASPECTOS MATERIALES DEL TRIBUTO.

Subsección I. Naturaleza y objeto del tributo.

Artículo 5. Naturaleza. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 6. Objeto del tributo. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Subsección II. Otros aspectos materiales del tributo: hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones.

Artículo 7. Hecho imponible. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 8. Supuestos de no sujeción. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 9. Exenciones. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

Subsección I. Sujeto pasivo.

Artículo 10. Sujeto Pasivo. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Subsección II. Responsables.

Artículo 11. Responsables. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN IV. NORMAS DE CUANTIFICACIÓN DE LA DEUDA.

Subsección I. Base imponible.

Artículo 12. Base imponible. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Subsección II. Tipos de gravamen y cuota tributaria.

Artículo 13. Tipos de gravamen. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 14. Inmovilización. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 15. Cuota íntegra. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 16. Bonificaciones. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 17. Cuota líquida. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN V. ASPECTOS TEMPORALES DEL IMPUESTO.

Artículo 18. Devengo. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 19. Exigibilidad. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN VI. NORMAS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO.

Subsección I. Comunicaciones.

Artículo 20. Comunicación de datos. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Subsección II. Declaraciones tributarias.

Artículo 21. Autoliquidaciones. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 22. Ingresos a cuenta. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 23. Declaración resumen anual. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 24. Declaración informativa. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 25. Declaraciones telemáticas. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Subsección III. Registros.

Artículo 26. Registro de sustitutos. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 27. Registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Subsección IV. Otras normas de gestión.

Artículo 28. Representante. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 29. Obligaciones de información. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 30. Régimen sancionador. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 31. Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de sustitutos. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 32. Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de vehículos. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 33. Infracción por incumplimiento de la obligación de acreditar la marca fiscal. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 34. Infracción por incumplimiento de la obligación de nombrar representante. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN VIII. FACULTADES DE COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN.

Artículo 35. Comprobación e inspección. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

SECCIÓN IX. REVISIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

Artículo 36. Recursos. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO II.
OTROS TRIBUTOS PROPIOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO.

Artículo 37. Canon de saneamiento de aguas.

Se añade un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, con la redacción siguiente:

No está sujeto al canon de saneamiento de aguas el vertido de aguas residuales que se pone de manifiesto por la reutilización de agua depurada.

Artículo 38. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación del título I y se crea un nuevo capítulo, el capítulo III, con la siguiente redacción:

TÍTULO I.
CONSEJERÍAS COMPETENTES EN MATERIA DE PRESIDENCIA, HACIENDA Y TELECOMUNICACIONES.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE VEHÍCULOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR PREVISTO EN LA NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR.

Artículo 8 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones :

  1. La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.

  2. La inscripción de bajas en dicho registro.

  3. La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.

  4. La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.

Artículo 8 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.

Artículo 8 quater. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.

2. La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

Artículo 8 quinquies. Devengo La tasa.

Se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.

Artículo 8 sixties. Autoliquidación y pago.

1. Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.

2. El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

Artículo 8 septies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:

  2. Inscripción por bajas:

  3. Inscripción por modificaciones:

  4. Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:

Artículo 8 octies. Gestión, comprobación e inspección.

La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Se deja sin contenido el capítulo VI del título II relativo a la tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio del control de calidad de la edificación.

3. Se modifican los artículos 122, 123 y 125 y se añade el apartado 3 al artículo 124, con la siguiente redacción:

Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación de impacto ambiental la tramitación, por parte de los órganos competentes, de las evaluaciones de impacto ambiental, de las evaluaciones ambientales estratégicas y del resto de informes ambientales relacionados en el artículo 124 de esta Ley.

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental, a evaluación ambiental estratégica o a informe ambiental, o que insten su exoneración.

Artículo 124. Cantidad.

3. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 600,00 euros.

Artículo 125. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se realiza la actividad administrativa en que consiste el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija el pago, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud del informe o de la iniciación del procedimiento correspondiente.

4. Se añade un capítulo nuevo al título VIII, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XIV.
TASA POR LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN, CONVALIDACIÓN, CAMBIO DE TITULAR, ACTIVIDAD O DOMICILIO, Y CESE EN LA ACTIVIDAD DE CARNICERÍA, CARNICERÍA-SALCHICHERÍA Y CARNICERÍA-CHARCUTERÍA.

Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería- salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.

Artículo 388 sexties. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 388 septies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

Artículo 388 octies. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los ser- vicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

5. Se modifica la denominación del título IX, que pasa a tener la siguiente redacción:

TÍTULO IX.
CONSEJERÍAS COMPETENTES EN MATERIA DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y ENERGÍA.

6. Se añaden los apartados 9, 10 y 11 en la relación de hechos imponibles del artículo 405, con la siguiente redacción:

9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.

7. Se modifica el artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:

La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:

8. Se modifica la denominación del capítulo VI del título IX, que pasa a tener la siguiente redacción:

CAPÍTULO VI.
TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE AGUAS, MINAS Y VOLADURAS.

9. Se añade el apartado 7 al artículo 409, con la siguiente redacción:

7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.

10. Se modifica el artículo 411, que pasa a tener la redacción siguiente:

La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:

11. Se añaden los apartados 6 y 7 en la relación de hechos imponibles del artículo 413, con la siguiente redacción:

6. Otros certificados, copias e informes.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.

12. Se modifica el artículo 415, que pasa a tener la siguiente redacción:

La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:

13. Se añade un nuevo capítulo al título IX, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO VIII.
TASA POR EXPEDIENTES DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIENES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO.

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 419. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1. Entre 1 y 10 parcelas (por parcela):100,00 euros
2. Entre 11 y 20 parcelas (por parcela):130,00 euros
3. Entre 21 y 30 parcelas (por parcela):145,00 euros
4. Más de 30 parcelas (por parcela):160,00 euros

Artículo 420. Devengo y pago

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.

14. Se redacta nuevamente el título X, que pasa a tener la redacción siguiente:

TÍTULO X.
CONSEJERÍAS COMPETENTES EN MATERIA DE ECONOMÍA Y COMERCIO.

CAPÍTULO I.
TASA POR LICENCIA AUTONÓMICA DE GRAN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.

Artículo 421. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, modificación de actividad o ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 422. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 423. Cuantía La cuota de la tasa es la siguiente:

  1. Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta implantada o ampliada: 35,28 euros.

  2. Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud venga motivada por un cambio de actividad: 17,64 euros.

Artículo 424. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

15. Se añade un nuevo capítulo en el título X, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II.
TASA POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE COMERCIO DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 425. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.

Artículo 426. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 427. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:

1 Suministro de datos en papel

2 Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros

3 Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores

Artículo 428. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.

Artículo 429. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.

16. Se añade un nuevo capítulo al título X, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO III.
TASA POR ACTIVIDADES O PROFESIONES HABILITADAS O REGULADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL COMPETENTE EN MATERIA COMERCIO.

Artículo 430. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:

  1. Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.

  2. La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

  3. La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

  4. La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.

Artículo 431. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 432. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

  1. Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros

  2. Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros

    Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros

    Inspección de calificación y documento de calificación artesanal:40,00 euros

Artículo 433. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.

17. Se modifican los artículos 212 y 213 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 212. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Ocupación del dominio público portuario.

    1. Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.

    2. Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.

  2. Aprovechamiento del dominio público portuario.

    Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.

2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.

  2. Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

  3. Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.

  4. Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.

Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a, b, c y d del primer párrafo del presente apartado.

Artículo 213. Cuantía.

1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5%.

2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50%.

3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.

4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributaria- mente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.

5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.

18. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 221 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:

2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula

   T=(C*P2/3) / 5,5 en euros,   

siendo

4. Las cuantías mínimas exigibles serán:

19. Se añade un apartado 4 al artículo 229 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

4. En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

   Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P,   

donde

Artículo 39. Régimen jurídico de los precios que han de percibirse por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Se añade la disposición adicional octava a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

1. Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de ser- vicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. La regulación de estos precios se hará mediante orden de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que la fijación y revisión de sus cuantías pueda aprobarse por resolución de dicha consejería, a propuesta del órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente.

CAPÍTULO III.
TRIBUTOS CEDIDOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 40. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 6. Deducción autonómica para declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física o psíquica, se establecen las deducciones siguientes en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de minusvalía:

  1. Minusvalía física de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 60,00 euros.

  2. Minusvalía física de grado igual o superior al 65%: 120,00 euros.

  3. Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 120,00 euros.

2. En el caso que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

SECCIÓN II. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 41. Tipos de tributación y cuotas fijas. Derogado por Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO IV.
NORMAS DE GESTIÓN RECAUDATORIA.

Artículo 42. Modificación de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 8. De la gestión recaudatoria.

1. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.

2. La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.

3. La recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

No obstante lo anterior, la recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los demás organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Administración de la comunidad autónoma. En todo caso, sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a los órganos correspondientes de la consejería competente en materia de hacienda, la participación a favor de la comunidad autónoma por la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva se determinará en el correspondiente convenio y será aplicada directamente al titular de la recaudación de la zona.

4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.



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