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Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.


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TÍTULO II.
NORMAS DE GESTIÓN Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.

Artículo 43. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

1. Se añade el apartado 8 al artículo 58 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

8. Las operaciones contables relativas a los gastos e ingresos presupuestarios del Servicio de Salud de las Illes Balears pueden ser registradas con carácter provisional en la contabilidad financiera o patrimonial, sin perjuicio de que, posteriormente, sean anotadas en los estados de ejecución presupuestaria correspondientes. No obstante lo anterior, el pago de los gastos exigirá, en todo caso, la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios correspondientes y, en consecuencia, la previa disponibilidad del crédito.

2. Se añade un segundo párrafo en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

Asimismo, la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas y empresas públicas. En estos casos, y a efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de esta Ley, sólo se computará el aval concedido por la entidad autónoma o empresa pública.

3. Se suprime el contenido de la letra e del artículo 91 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Artículo 44. Modificación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se suprime el último párrafo de la letra a del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La Ley de creación de cada entidad autónoma ha de determinar la finalidad institucional de la entidad, así como si ésta ha de tener un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma. En defecto de ello, los presupuestos de las entidades autónomas han de integrarse en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.

Artículo 45. Modificación de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears.

Se añade la letra i en el artículo 11 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

  1. El resto de funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan a la compañía y que no estén atribuidas expresamente a ningún otro órgano.

CAPÍTULO II.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COMERCIO INTERIOR.

Artículo 46. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

1. Se modifica la letra d y se añade la letra e en el artículo 48 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, con la siguiente redacción:

  1. El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y comunicación de variación de datos en las secciones del Registro General de Comercio de las Illes Balears.

  2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

2. Se suprime el contenido de la letra e del artículo 49 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

CAPÍTULO III.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MINAS.

Artículo 47. Declaración de zona no registrable.

Por razón de interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable a los efectos de lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en el artículo 57.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería.

Artículo 48. Declaración de interés general.

Se declara el interés general, a efectos urbanísticos, de las canteras que, el 1 de enero de 2006, figuren incluidas en el anexo II del Decreto 61/1999, de 28 de julio, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, en los casos en que el planeamiento urbanístico no haya adaptado la clasificación del suelo a las determinaciones previstas en el artículo 13 del mencionado Decreto 61/1999, de 28 de mayo.

CAPÍTULO IV.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA.

Artículo 49. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción.

2. Se modifica la letra d del artículo 21 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se hubieran computado plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en los apartados b y c anteriores, el titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, ha de delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual se establecerá dentro de la zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

CAPÍTULO V.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTES URBANOS.

Artículo 50. Normas especiales en materia de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

1. Hasta que la comunidad autónoma de las Illes Balears no legisle en materia de transportes urbanos, y debido a la desproporción existente entre la oferta y la demanda del servicio de taxi en temporada estival, los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera pueden otorgar licencias de ámbito insular de transporte público de viajeros en vehículos de turismo que tengan una duración estacional determinada, en el ámbito territorial de las islas de Menorca y de Ibiza, respectivamente.

2. Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera han de regular las condiciones a las que han de sujetarse estas autorizaciones, el número máximo de licencias a otorgar según los municipios de la isla respectiva, el procedimiento de autorización, las condiciones de prestación del servicio, los derechos y las obligaciones que ha de asumir el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, la cuantía de la tasa que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación. En el procedimiento de autorización ha de solicitarse informe a los ayuntamientos correspondientes, el cual ha de emitirse en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO VI.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGUAS.

Artículo 51. Normas en materia de aguas.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la persona titular de la concesión a que se refiere el apartado 4 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ha de ser el propietario de las tierras a las que vaya destinada el agua o el titular de la explotación agraria.

2. En el ámbito de las Illes Balears se añaden dos apartados, tercero y cuarto, al artículo 109 de la Ley de aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual en la titularidad de la autorización de vertido de las citadas aguas, con asunción de las obligaciones que ésta implique, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control del vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización del vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto de aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente organismo de cuenca.

4. De acuerdo con el principio de recuperación de costes que recoge el artículo 9.1 de la Directiva 2000/60 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, el contrato al que se refiere el apartado 3 de este artículo, cuando se trate de la reutilización de aguas depuradas para campos de golf, contemplará necesariamente la recuperación de dicho coste, en los términos que se prevean concretamente en el contrato y se autoricen por la administración hidráulica.

En ningún caso habrá lugar a la recuperación de costes cuando se trate del riego de zonas de jardín, limpieza viaria u otros usos públicos, así como usos agrarios, por lo que se refiere a los efectos sociales que tal recuperación supone.

3. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se añade una nueva infracción administrativa a las previstas en el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

En el ámbito territorial de las Illes Balears constituye infracción administrativa en materia de aguas, además de las previstas en el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el incumplimiento de las normas técnicas de ejecución de sondeos, en especial, de la obligación de cimentar el espacio anular entre el entubamiento y la pared de los sondeos. Son responsables de esta infracción las personas físicas o jurídicas que ejecuten los sondeos y los directores facultativos de éstos.

4. Se modifica la letra e del apartado 6 del artículo 76 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y medidas tributarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

Los usos recreativos, con excepción del riego de campos de golf, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf.

CAPÍTULO VII.
LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MONTES.

Artículo 52. Normas en materia de montes.

En el ámbito territorial de las Illes Balears se tipifica una nueva infracción administrativa en materia de montes en desarrollo de la infracción prevista en la letra k del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, con la siguiente redacción:

En el ámbito territorial de las Illes Balears, constituye infracción administrativa en materia de montes, además de la prevista con carácter general en la letra k del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas y quads en los montes propiedad de cualquier administración pública. Esta prohibición no afectará a los trabajos propios de gestión del monte, ni a los trabajos de vigilancia y seguridad.

El carácter leve, grave o muy grave de esta infracción se regirá por lo dispuesto en los apartados 1.a, 2.a y 3.a del artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las funciones de la Comisión Interdepartamental de Retribuciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creada en virtud del Decreto 91/2005, de 1 de septiembre, podrán ser ejercidas en relación con todas las entidades que, de acuerdo con la legislación de finanzas, integren el sector público de la comunidad autónoma, con inclusión de aquellas entidades que, conforme a sus leyes de creación, dispongan de autonomía presupuestaria o financiera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Todas las referencias a las entidades autónomas de carácter administrativo contenidas en la normativa vigente han de entenderse realizadas a las entidades autónomas.

2. Todas las referencias a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo contenidas en la normativa vigente quedan sin contenido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que estén en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley de aguas, o que, en su defecto, puedan acreditar que los aprovechamientos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto-ley 11/1968, de 16 de agosto, del Decreto 632/1972, de 23 de marzo, o del Decreto 3382/1973, de 21 de diciembre, en relación con el ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, de Ibiza, y de Menorca y Formentera, respectivamente, de dos años a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Véase, en lo referente a la finalidad institucional, Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con forma de entidad de derecho público que ha de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya finalidad institucional será la gestión de los parques y otras figuras de especial protección al amparo de Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

La normativa reguladora del régimen jurídico de la entidad ha de determinar las condiciones de acuerdo con las cuales los funcionarios y el personal laboral de la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente, así como el personal laboral del Instituto Balear de la Naturaleza han de adscribirse o transferirse a dicha entidad, a la entrada en vigor de la citada normativa, por razón de ocupar puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la entidad que se cree. En todo caso, el personal laboral ha de transferirse en las mismas condiciones y régimen jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.

2. Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, por lo que respecta a la finalidad institucional atribuida a la entidad a que se refiere el apartado primero anterior de la presente disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. Se disuelve la Cámara Agraria Interinsular de las Illes Balears.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto, regule el procedimiento de liquidación de los recursos materiales y personales de la Cámara Agraria Interinsular y de las cámaras agrarias locales disueltas en virtud del artículo 26 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

3. Mientras no se apruebe el citado decreto, la Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de agricultura, asumirá provisionalmente los derechos y las obligaciones de las entidades disueltas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Derogada por Ley 20/2006, de 15 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Se modifica la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, en lo que se refiere a los artículos siguientes:

  1. El artículo 3 de la Ley 10/2005 queda redactado de la siguiente manera:

  2. 1. Son competencia de la Administración autonómica de las Illes Balears:

    1. Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permitan la realización de operaciones de tránsito portuario y presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.

    2. Los puertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como aquéllos que determine el Estado por cualquier forma jurídica.

    3. En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y posteriores planos y actos de adscripción.

    2. La presente Ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se prestan en aguas, infraestructuras e instalaciones adscritas a la Administración de la comunidad autónoma que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general.

    3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponda al Estado.

  3. El artículo 5 de la Ley 10/2005 queda redactado de la siguiente manera:

  4. Integran el dominio público portuario de titularidad de la comunidad autónoma las superficies de tierra, las obras y las instalaciones que la consejería competente afecte a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para finalidades portuarias.

  5. Al artículo 11 de la Ley 10/2005 se añade un nuevo punto 4:

  6. 4. Las modificaciones del Plan director sectorial precisarán informe del ministerio con competencias en materia de costas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

Se declara de interés general la siguiente obra de infraestructura hidráulica de regadío: proyecto de mejora de la acequia de Coanegra, Santa Maria del Camí (Mallorca).

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

1. Una vez que la entidad Puertos de las Illes Balears se haya constituido como unidad presupuestaria independiente y haya aprobado su primer presupuesto en los términos que prevé la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2006, debe iniciarse el procedimiento de extinción de la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S.A.

2. El personal que, día 1 de enero de 2006, mantenga relación laboral con la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S.A., quedará subrogado, con los mismos derechos y condiciones, al servicio de la entidad Puertos de las Illes Balears.

3. La entidad Puertos de las Illes Balears debe subrogarse en todos los derechos y las obligaciones originarias de la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S.A., sin perjuicio de que estos derechos y obligaciones se adapten, en su forma y condiciones, a la naturaleza jurídica de la entidad Puertos de las Illes Balears. En particular, los bienes inmuebles titularidad de la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S.A., se adscribirán a la entidad Puertos de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.

1. Con carácter extraordinario se integran en el cuerpo de abogados de la comunidad autónoma de las Illes Balears los funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la CAIB, licenciados en derecho que, a la entrada en vigor de esta Ley, lleven ocupando por cualquier sistema de provisión durante, como mínimo, los últimos dos años, plazas adscritas en la relación de puestos de trabajo en el cuerpo de abogados de la CAIB.

2. La opción de integrarse en el cuerpo de abogados debe realizarse en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta Ley. Esta integración tendrá los mismos efectos que la integración automática y es irreversible.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

Se añade un nuevo párrafo al apartado a del artículo 2 de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectadas por obras públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Que se respeten las servidumbres legalmente exigibles, tanto las impuestas por el derecho público como las impuestas por el derecho privado.

    En lo que se refiere a las expropiaciones derivadas de la ejecución de proyectos de carreteras, cuando la parcela sobrante resulte insuficiente para cumplir las servidumbres legales, la administración competente podrá autorizar dicha reconstrucción en las zonas de afección de la carretera, fuera de la zona de dominio público, con la imposición previa de medidas que garanticen la seguridad vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para crear tres empresas públicas con la forma de entidades de derecho público que han de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo que prevé el punto 1 de la letra b del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritas a la consejería competente en materia de juventud, la cual debe ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. Redacción tras su derogación parcial por Ley 25/2006, de 27 de diciembre. La finalidad institucional de las entidades es la coordinación y la ejecución de la política de juventud y ocio en el ámbito de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, respectivamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las modificaciones de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, contenidas en el artículo 49 de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia, de concursos para la concesión de dichas oficinas y de autorización de los locales donde hayan de ubicarse las mismas que se hayan iniciado y que no hayan finalizado mediante resolución administrativa a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Hasta que se proceda, en los términos previstos en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos, las instalaciones y las aguas del puerto, serán exigibles las cuantías de las tasas satisfechas por estos conceptos en el ejercicio anterior, incrementadas con el importe correspondiente a la variación anual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears.

2. A las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, que no hayan optado por el mecanismo previsto en el apartado 2.b de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley, el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario deberá adaptarse a la regulación contenida en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación a la tasa por ocupación del dominio público portuario. A los efectos previstos en el presente apartado:

  1. La cuantía de la tasa correspondiente al año 2006 se calculará aplicando el tipo de gravamen a la primera valoración que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

  2. En aquellas concesiones en que, como consecuencia de la aplicación de la tasa por ocupación del dominio público portuario, resulte una cuantía a abonar al ente público Puertos de las Illes Balears, superior en un cien por cien a la que venían abonando en concepto de tasa por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, el ente público Puertos de las Illes Balears podrá efectuar una aplicación escalonada lineal del incremento hasta un plazo de tres años, previa solicitud justificada por parte de los titulares de las concesiones.

    La adaptación prevista en este apartado se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Se deroga expresamente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley que regule la reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, en su caso, el establecimiento de nuevas figuras tributarias, en el ejercicio y con los límites inherentes a las competencias normativas asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el marco de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda anterior, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2006, sin perjuicio de que la efectividad o exigencia del impuesto y de los registros de vehículos y de sustitutos regulados en el capítulo I del título I, así como de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor regulada en el capítulo II del título I, se demore hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de la presente Ley.

Y para que así conste, expido la presente certificación a los efectos oportunos, con el visto bueno del Molt Hble. Sr. Presidente del Parlamento de las Illes Balears, en la sede del Parlamento, a 20 de diciembre del 2005.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 27 de diciembre de 2005.

 

El Presidente,
Jaime Matas Palou.
El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación,
Luís Angel Ramis de Ayreflor Cardell.

Notas:
Disposición adicional sexta:
Derogada por Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Artículos 1 al 36; Disposiciones adicional séptima, adicional octava, adicional decimocuarta, adicional decimoquinta (derogada parcialmente por lo que se refiere a la creación de una empresa pública cuya finalidad institucional es la coordinación y la ejecución de la política de juventud y ocio en el ámbito de la isla de Mallorca), transitoria segunda y final segunda:
Derogado por Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 41:
Derogado por Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
Disposición adicional cuarta:
Véase, en lo referente a la finalidad institucional, el artículo 33 del Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.
Artículo 33 de la Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears



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