Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. | |
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La presente Ley se enmarca dentro de las denominadas usualmente leyes de acompañamiento de los presupuestos generales. La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dadas las particularidades que éstas presentan. A través de las leyes de acompañamiento se pretende, precisamente, complementar las leyes de presupuestos y constituir, con éstas, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.
Esta Ley cuenta con un total de 22 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Al efecto de dotarla de una estructura sistemática, se han establecido dos títulos, agrupados por materias homogéneas y denominados, respectivamente, Normas tributarias y Normas administrativas y de función pública.
El título I incluye 16 artículos que recogen las normas tributarias que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adopta a partir del año 2001, haciendo uso de su capacidad normativa.
El artículo 1 establece la reducción del 0,5 % al 0,1 % del tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En relación con la tasa fiscal sobre el juego y a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se eleva el tipo impositivo en el juego del bingo al 31 %, como consecuencia de la eliminación que se produce, en el artículo 3, del tipo de gravamen del tributo denominado Impuesto sobre el Bingo. Con esta regulación se culmina un proceso de reorganización de la tributación sobre el juego que empezó con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre.
En relación con la modalidad del tributo que grava la celebración de juegos en casinos, las modificaciones afectan la deflactación de la escala de gravamen, con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.
La exención establecida en el artículo 4 en la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias referente a las asociaciones no lucrativas se justifica en las finalidades que estas entidades persiguen financiar con la celebración de rifas y tómbolas.
Los artículos 5 y 6 responden a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de septiembre, sobre régimen jurídico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En materia de transporte terrestre, se ha suprimido la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transportes, transitorio y almacenista-distribuidor y se ha creado una capacitación profesional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, situación que justifica la modificación del artículo 28, apartado A3, de la Ley 11/1998 (artículo 5). Asimismo, dada la sujeción a autorización administrativa de los centros lucrativos para el desarrollo de las actividades náuticas de piragüismo, se modifican en el artículo 6 determinados aspectos del capítulo XI de la Ley 11/1998.
El artículo 7 establece una serie de supuestos de exención tributaria a fin de facilitar la formación profesional de los integrantes de los cuerpos de policía local, de manera que esta formación no represente un esfuerzo y un gasto económico superior a las posibilidades de los aspirantes a policía local y de los propios policías locales. En este mismo sentido, la formación que se necesita para llevar a cabo la labor que realizan los voluntarios de protección civil justifica la exención establecida en el artículo 9.
Por otro lado, el artículo 8 establece una tasa por la prestación de los servicios de cotejar documentos, expedición de títulos y expedición de certificados por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.
A través del artículo 10 se modifican determinados aspectos de las tasas por la prestación de servicios administrativos, relativos a las materias de casinos, juegos y apuestas, con la finalidad de adaptarse a las circunstancias derivadas de la realidad cambiante que afecta a este sector.
En relación a las tasas de la Consejería de Educación y Cultura actualmente vigentes, se considera oportuno y necesario racionalizar su articulación y efectuar un desglose entre las tasas relativas a la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Illes Balears (artículo 11) y por las Escuelas Oficiales de Idiomas (artículo 12) que, actualmente, aparecen en un mismo capítulo.
Los artículos 13, 14 y 15 modifican determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears, de la tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales y de la tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán, respectivamente.
El artículo 16 responde a la necesidad de creación de una nueva tasa específica para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio del Conservatorio Superior y Profesional de Música y Danza de las Illes Balears, atendidas las posibilidades de utilización de este auditorio y el coste que esto representa. Consecuentemente, mediante el apartado tercero de la disposición derogatoria única, se deja sin efecto la Orden del Consejero de Educación y Cultura, de 1 de septiembre de 2000, por la que se estableció el precio público por este concepto.
Para terminar con las normas de carácter tributario, cabe referirse a la eliminación de la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP contenida en el apartado segundo de la disposición derogatoria, justificada, en primer lugar, por el hecho de que el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ya ve descontado de sus retribuciones el concepto legalmente establecido para formación profesional, y, en segundo término, por lo dispuesto en el artículo 82.h de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el Convenio Colectivo vigente, que consideran la formación como un derecho que tiene el personal al servicio de la Administración.
El título II, bajo la denominación de Normas administrativas y de función pública, incluye tres capítulos, Normas sobre procedimientos administrativos, Normas de función pública y Normas que afectan a diversos regímenes administrativos.
El capítulo primero (artículos 18 y 19), Normas sobre procedimientos administrativos, tiene como objetivo adecuar la normativa reguladora de los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, mejorando y reforzando la adaptación iniciada con la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas, en lo que se refiere al plazo máximo para resolver y notificar la resolución y al sentido del silencio administrativo, regulación que será de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Esta regulación se completa con las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda, que establecen un plazo de hasta el día 14 de abril de 2001, para que el Gobierno de las Illes Balears dicte las disposiciones oportunas para determinar el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma y para adecuar las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 30/1992. Finalmente, en congruencia con las disposiciones anteriores, la disposición derogatoria única sustituye la regulación sobre plazos máximos para resolver y notificar contenida en el artículo 15 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas.
El capítulo segundo, Normas de función pública, incluye dos artículos relativos, respectivamente, a la homologación retributiva del personal traspasado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículo 20) y a la posibilidad de que las convocatorias de plazas a cubrir por el sistema selectivo de oposición fijen una fase de concurso únicamente a efectos de establecer el orden de prelación de la lista definitiva de aspirantes aprobados, clarificando, al mismo tiempo, el sistema de acceso a la función pública mediante concurso-oposición (artículo 21).
El capítulo tercero, Normas que afectan a diversos regímenes administrativos, incluye el artículo 22, que prevé un régimen de vigilancia de aquellas empresas con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, estableciendo, asimismo, un régimen sancionador.
Finalmente, cabe destacar la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la presente Ley, que establece, sin perjuicio de lo que pueda prever a estos efectos una norma específica con rango de ley, el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2002 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los Consejos insulares y del Fondo de Compensación interinsular, previstos, respectivamente, en los artículos 39 y 40 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com