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Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.


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TÍTULO II.
NORMAS ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I.
NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 17. Duración de los procedimientos.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de competencia normativa son los siguientes:

  1. Un año, en los procedimientos ordinarios.

  2. Seis meses, en los procedimientos simplificados o abreviados.

  3. El que establezca la normativa procedimental de carácter especifico, si el plazo fijado es superior al establecido en las letras anteriores.

2. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en el resto de procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma son los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, excepto que una ley establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa, éste será de seis meses.

Artículo 18. Carácter desestimatorio del silencio administrativo.

1. En los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, el vencimiento del plazo máximo sin que se notifique resolución expresa faculta a la persona interesada, en todos los casos, para que entienda desestimada la solicitud.

2. Las personas interesadas pueden entender, asimismo, desestimadas las solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.

Artículo 19. Normas específicas sobre duración de los procedimientos.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos administrativos incluidos en el anexo 2 de la presente Ley es el establecido para cada uno de ellos en este mismo anexo.

CAPÍTULO II.
NORMAS DE FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 20. Homologación retributiva del personal traspasado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El personal al servicio de la Administración de las Illes Balears, a excepción del personal funcionario docente no universitario, que a día 1 de enero de 2000 se haya integrado en los cuerpos y escalas de la Administración autonómica, percibirá, desde esta fecha, el 100 % de las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente aprobada por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 21. Modificación de los artículos 48 y 49 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 48 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 48.

1. El acceso a los cuerpos o escalas de funcionarios de la Comunidad Autónoma ha de realizarse preferentemente por el sistema de oposición libre, que consistirá en superar las pruebas exigidas en la convocatoria para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de éstos.

2. No obstante, y a los únicos efectos de determinar el orden de prelación final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo, las convocatorias podrán establecer que éste sea determinado, además de por la puntuación obtenida en los ejercicios de la oposición libre, por la valoración de determinados méritos.

3. En todo caso, a la valoración de los méritos sólo podrán tener acceso los aspirantes que hayan superado la oposición libre, en número no superior al de plazas que se convoquen.

2. Se modifica el artículo 49 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El concurso-oposición se utilizará como sistema de acceso a la función pública cuando, por la naturaleza de las funciones a cumplir, resulte más adecuado valorar, además de la aptitud de los aspirantes, determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.

2. El concurso-oposición consistirá en realizar sucesivamente, como partes del procedimiento de selección, una fase previa de oposición y otra posterior de concurso, en la que se valorarán únicamente los méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado los ejercicios de la fase de oposición. En ningún caso la puntuación que pudiera obtenerse en la fase de concurso dispensará de aprobar las pruebas selectivas de la fase de oposición.

3. La valoración de las condiciones de formación, mérito o niveles de experiencia que se incluyan en la fase del concurso no podrá significar, en conjunto y en relación con el total de la puntuación máxima alcanzable en todo el sistema de selección, más del 45 %.

CAPÍTULO III.
NORMAS QUE AFECTAN A DIVERSOS REGÍMENES ADMINISTRATIVOS.

Artículo 22. Frecuencia en los muestreos de las empresas con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y actualización del régimen de infracciones y sanciones.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, y de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, respecto a la obligación y frecuencia de auto-controles, se establecen como mínimas las siguientes frecuencias en los muestreos para determinar las emisiones de industrias con actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera:

  1. Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo A, un control de emisiones cada año.

  2. Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo B, un control de las emisiones cada tres años.

  3. Para las empresas y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del tipo C, un control de emisiones cada cinco años.

Estas mediciones se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la administración debidamente acreditadas o por la propia Consejería competente en materia de Medio Ambiente del Gobierno de las Illes Balears, cuando ésta lo estime conveniente, por existir un programa especifico de vigilancia, denuncias reiteradas, superación de límites o combustión y aprovechamiento de residuos como materia prima secundaria. En tales casos, la frecuencia y tipo de análisis será el que establezca la Consejería y supondrá, al menos, una medición anual en las del grupo B y C y una cada seis meses en las del grupo A.

La certificación de los resultados obtenidos deberá presentarse ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, dentro del plazo establecido al efecto por la propia Consejería, y, de acuerdo con la normativa vigente, su no presentación supondrá una falta leve.

Los plazos citados empezarán a contarse a partir de la notificación expresa, realizada por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las industrias incluidas en el inventario de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estarán sujetas, en relación a las emisiones, a los límites más restrictivos de entre aquellos previstos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, o en la legislación específica que les sea de aplicación.

3. Actualización de la cuantía de las sanciones en materia de contaminación atmosférica.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se modifica la cuantía de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y en el artículo 85 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la mencionada Ley, en los siguientes términos:

  1. Infracciones leves: Multas hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).

  2. Infracciones graves: Multas de 1.000.001 pesetas (6.010,13 euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,20 euros).

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Medio Ambiente, podrá, mediante Decreto, actualizar la cuantía de las infracciones, de conformidad con el índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Con anterioridad al día 14 de abril de 2001, el Gobierno de las Illes Balears adoptará las disposiciones necesarias para adecuar las normas reguladoras de los procedimientos administrativos al sentido del silencio que exige la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno de las Illes Balears, con anterioridad al día 14 de abril de 2001, y con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley, determinará reglamentariamente el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en los procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma, con la consulta previa, si procede, a las administraciones territoriales de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se aplaza hasta el 1 de enero de 2002 la aprobación del sistema definitivo de financiación de los Consejos insulares, así como la aprobación del Fondo de Compensación interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer al efecto una norma específica con rango de ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

La regulación de los procedimientos administrativos establecida en el capítulo I del título II de la presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, que se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Queda derogado el artículo 15 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública y Económicas. No obstante, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. Conservan su vigencia, con rango legal, las disposiciones relativas a la duración de los procedimientos afectados por lo establecido en los apartados 1.a y 5 del artículo 15 de la Ley 12/1999, en los que se hubiera fijado un plazo superior a seis meses para dictar y notificar la resolución.

  2. En los procedimientos regulados en las disposiciones afectadas por lo dispuesto en el apartado 1.b del artículo 15 de la Ley 12/1999, mientras el Gobierno de las Illes Balears no establezca otro plazo para dictar y notificar la resolución, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la presente Ley, serán de aplicación los plazos que originariamente figuraban en las citadas disposiciones.

2. Se deroga el capítulo I del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativo a la tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP.

3. Se deroga la Orden del Consejero de Educación y Cultura, de 1 de septiembre de 2000, por la cual se estableció el precio público por la prestación del servicio relativo a la utilización del auditorio del Conservatorio.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el día 1 de enero del año 2001.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de diciembre de 2000.

 

Francesc Antich i Oliver,
Presidente.

Joan Mesquida Ferrando,
Consejero de Hacienda y Presupuestos.

Notas:
Artículos 1, 2 y 4:
Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado, núm. 31 de 5 febrero de 2001.
Véase modificación del anexo I en:
- Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas,
- Decreto-ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears. y
Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears



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