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Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.


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TÍTULO VI.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
VIGILANCIA E INSPECCIÓN.

Artículo 102. Autoridades competentes.

1. Son autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en esta Ley las que lo sean para autorizar la actividad.

2. Por razones de urgencia, las autoridades municipales pueden adoptar medidas provisionalísimas.

3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración General del Estado de suspender o prohibir actividades por razones de seguridad ciudadana.

Artículo 103. Facultades administrativas.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades, para lo cual disponen de las siguientes facultades:

  1. Inspección de establecimientos e instalaciones.

  2. Control de la realización de actividades catalogadas.

  3. Prohibición, suspensión y clausura de la actividad, así como la adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

  4. Adopción de las oportunas medidas provisionales, provisionalísimas y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 104. Planificación de las inspecciones.

1. Los ayuntamientos deben planificar en el primer mes de cada año las inspecciones que ejecutarán anualmente, de oficio, de las actividades mayores y menores. Dicho plan abarcará, como mínimo, un 10% de las actividades permanentes mayores a las cuales se les haya otorgado licencia de apertura y funcionamiento en el ejercicio anterior y un 2% de las restantes licencias otorgadas en el ejercicio anterior. Asimismo, el citado plan de inspección incluirá un porcentaje de las licencias de apertura y funcionamiento otorgadas con anterioridad que serán objeto de inspección.

2. El plan de inspección se puede ejecutar conjuntamente con los consejos insulares y con el Gobierno de las Illes Balears, una vez aprobado el convenio de colaboración.

3. Este plan de inspección en ningún momento supondrá menoscabo o tolerancia de la potestad sancionadora de las actividades existentes en el municipio.

4. Del resultado del citado plan de inspección se dará cuenta al pleno de la corporación en el primer trimestre de cada año, remitiendo una copia al consejo insular respectivo y a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

5. La administración competente en materia de inspecciones realizará las inspecciones oportunas fuera de la planificación establecida cuando las circunstancias y los motivos así lo exijan.

Artículo 105. Actividad inspectora y de control.

1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por personal debidamente acreditado de los órganos facultados en el ámbito de sus competencias respectivas, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. La administración local, insular o autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, puede, a través de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears y de las direcciones insulares, cursar instrucciones a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control.

3. A fin de proceder de la mejor forma posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión se pondrá a las órdenes del inspector para facilitar el acceso a cualquier establecimiento o instalación, y también colaborará en su función.

Artículo 106. Facultades del personal inspector.

1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación referente a la actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección.

2. Corresponden al personal inspector las siguientes actuaciones:

  1. Proponer a la autoridad competente para autorizar la actividad la adopción de medidas provisionales, provisionalísimas y definitivas de protección y, si procede, de restauración de la legalidad infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.

  2. Comunicar a la autoridad competente para autorizar la actividad la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley, así como las diligencias practicadas, proponiendo, si procede, el inicio del correspondiente expediente sancionador.

  3. Proponer a la autoridad competente para autorizar la actividad la modificación, la revisión o la revocación del permiso o la licencia a que está sujeta la actividad inspeccionada.

  4. Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de las usuarias y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

3. Las personas titulares de las actividades sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.

4. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

Artículo 107. Actas.

De cada actuación inspectora se levantará acta cuya primera copia se entregará a la persona interesada o a la persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.

Artículo 108. Subsanación.

1. Verificada por parte de la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso del vecindario, se podrá conceder a la persona interesada un plazo adecuado suficiente para su subsanación.

2. En caso de que no proceda la subsanación o no se haya cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

Artículo 109. Medidas provisionalísimas.

1. Las autoridades competentes, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o de protección de los intereses implicados, previstos en el artículo 110 de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, pueden adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. La suspensión de la licencia o la autorización de la actividad.

  2. La suspensión o la prohibición de la actividad.

  3. La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

  4. El decomiso de los bienes relacionados con la actividad.

  5. La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

2. Dichas medidas provisionalísimas serán acordadas, mediante resolución motivada, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o se contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

3. Estas medidas provisionalísimas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 días desde su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 110. Supuestos de adopción de medidas provisionalísimas.

Se podrán adoptar las medidas provisionalísimas a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el procedimiento sancionador, cuando concurra en la actividad alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:

  1. Cuando se lleven a cabo actividades prohibidas por su naturaleza en el artículo 17 de la presente Ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisionalísima de prohibición o suspensión, por ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.

  2. Cuando en el desarrollo de éstas se produzcan o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas.

  3. Cuando exista riesgo o peligro para la seguridad de personas o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad o de higiene.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 111. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 112. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 113. Responsables.

1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en materia de licencias integradas de actividad:

  1. La persona titular de la actividad, responsable de que ésta se utilice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las condiciones impuestas, así como de que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, en su caso, de que se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada.

  2. Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico. La persona instaladora y la mantenedora son también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y mantenedora.

  3. El autor o la autora del proyecto técnico, que acredite que éste se adapta a la normativa que le sea de aplicación.

  4. El técnico o la técnica que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico o la técnica que emite el certificado pertenece a una empresa, ésta se considerará responsable subsidiariamente.

  5. Los usuarios y las usuarias, los y las artistas, los espectadores y las espectadoras o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta Ley.

2. Las personas titulares de las respectivas licencias y las promotoras de actividades catalogas son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios y de las usuarias.

4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 114. Procedimiento sancionador.

Las infracciones en materia de actividades serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 115. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  1. Cualquier infracción de la normativa vigente que no tenga la consideración de falta grave o muy grave, siempre que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas y que de éste no se derive una disminución de la seguridad en la actividad.

  2. La instalación de cualquier tipo de venta automática, de máquinas recreativas o similares, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesario.

  3. En las actividades catalogadas, no tener expuesta la placa exterior.

  4. La falta de comunicación a las autoridades de los nombres y domicilios de las personas titulares de las actividades o de sus representantes o los cambios de los mismos.

  5. La negativa a facilitar a los espectadores y a las espectadoras, a los y a las concurrentes o a los usuarios y a las usuarias la hoja de reclamaciones, o no tenerla.

  6. La realización de una actividad catalogada sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.

  7. La falta de respeto de los espectadores y de las espectadoras, de los y las asistentes o de los usuarios y de las usuarias a los y a las artistas, a los y a las deportistas y demás actuantes, así como al resto del público.

  8. El mal estado de los locales, las instalaciones o los servicios que produzca incomodidad manifiesta.

  9. El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas mientras dure la actividad catalogada, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

  10. Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, en la realización de actividades catalogadas, fuera de las ocasiones prevenidas.

  11. La utilización de indicadores o rótulos que indujeren a error, en cuanto a la actividad.

  12. En las actividades catalogadas y no permanentes, no disponer, en el emplazamiento de la actividad, de una copia de la licencia o autorización y de la documentación técnica del expediente, así como de los documentos de puesta en servicio de las instalaciones sectoriales.

  13. No colocar, durante el período de información pública del expediente, en el lugar donde se pretenda realizar la actividad, el cartel anunciador de la misma.

  14. Las instalaciones de equipos o aparatos que, estando sometidos a homologación o aprobación de cualquier tipo, se instalen sin haberlas obtenido.

  15. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.

  16. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente.

  17. Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta ley o en las normas y los reglamentos que la desarrollen cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 116. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida por la normativa vigente, siempre que ésta no suponga un peligro inminente para las personas o los bienes.

  2. La apertura o el funcionamiento de locales, establecimientos, recintos o instalaciones desmontables; la modificación sustancial de los mismos o de sus instalaciones; el cambio de la actividad o el cambio de su emplazamiento cuando se carezca de la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento o de la autorización administrativa pertinentes.

  3. La expedición irregular de certificaciones o de documentos técnicos o administrativos.

  4. La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental que pudiera producir su desarrollo o funcionamiento.

  5. No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas.

  6. No realizar las revisiones que exija la normativa aplicable.

  7. La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por la autoridad competente.

  8. No corregir las deficiencias observadas en el plazo otorgado al efecto.

  9. La realización de actividades sin haber suscrito y mantenido en vigor los contratos de seguros previstos en el artículo 19 de esta Ley.

  10. No disponer del preceptivo plan de autoprotección, cuando ello sea obligatorio según los preceptos de esta ley o la normativa que desarrolla la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  11. La suspensión de una actividad catalogada sin causa justificable que impida su normal desarrollo.

  12. La venta o reventa callejera o ambulante de entradas, localidades, abonos, y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.

  13. Despachar o permitir el consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de edad. Permitir el consumo de bebidas, sean o no alcohólicas, a cualquier persona cuando esté prohibido en los reglamentos del local o establecimiento.

  14. Permitir la entrada a menores de 16 años en actividades en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.

  15. La utilización de armas de fuego, de antorchas encendidas o de cualesquiera otros útiles u objetos similares, a excepción de las ocasiones autorizadas.

  16. Negarse a actuar los o las artistas, los o las deportistas y demás ejecutantes sin causa legítima o de fuerza mayor, o actuar fuera del programa o guión establecido.

  17. Faltar al respeto del público o provocarle intencionadamente reacciones susceptibles de alterar el orden.

  18. Las alteraciones del orden en el local producidas por espectadores o espectadoras, concurrentes o usuarios o usuarias.

  19. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado, o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

  20. La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se desarrollen las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

  21. El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.

  22. No presentar ante el ayuntamiento el informe de viabilidad requerido por esta ley.

  23. El incumplimiento de las medidas provisionales o provisionalísimas acordadas por el órgano competente.

  24. La admisión de espectadores o espectadores, concurrentes o usuarios o usuarias en número superior al aforo máximo autorizado en las correspondientes licencias o autorizaciones.

  25. El incumplimiento del horario general de apertura y cierre de las actividades catalogadas.

Artículo 117. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. La omisión sustancial de las condiciones de seguridad de la actividad que puedan suponer un riesgo grave e inminente para las personas.

  2. La expedición irregular de certificaciones o documentos técnicos en los que se omitan o alteren aspectos esenciales de su contenido.

  3. La realización de alguna de las actividades prohibidas indicadas en el artículo 17 de esta Ley.

  4. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición o suspensión de actividades, de clausura del local o establecimiento o de suspensión de la licencia o autorización, durante su periodo de ejecución.

  5. Negar el acceso al local o recinto a los o a las agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones, impidiendo u obstaculizando la inspección.

  6. La cesión o el arrendamiento de terrenos, locales o instalaciones para la realización de actividades que carezcan de autorización o licencia.

  7. Superar al menos el 30% de la capacidad máxima permitida de espectadores o espectadores, concurrentes o usuarios o usuarias.

Artículo 118. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescriben en el plazo de 6 meses, las tipificadas como graves en el plazo de 2 años y las tipificadas como muy graves en el plazo de 3 años.

2. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. El procedimiento sancionador ordinario debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor o la instructora del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 119. Sanciones.

1. Las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, de la existencia de intencionalidad o reiteración y de la naturaleza de los perjuicios causados, de conformidad con la siguiente gradación:

  1. Infracciones leves, con multa de 600 a 6.000 euros.

  2. Infracciones graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión, por un período máximo de 6 meses.

  3. Infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 600.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión, por un período máximo de 3 años.

2. Cuando el beneficio que resultase de una infracción fuera superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados, y el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los mismos a las personas particulares afectadas o a las administraciones o, en su caso, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

4. Las sanciones económicas podrán hacerse efectivas en el plazo máximo de 15 días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el acto por el que se decida su iniciación, expresando en consecuencia la personas interesada la conformidad con la infracción constatada.

Artículo 120. Competencia para sancionar.

1. Son competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores las administraciones que lo sean para autorizar la actividad.

Los consejos insulares sólo intervendrán en el régimen sancionador de las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta Ley.

El Gobierno de las Illes Balears sólo intervendrá en el régimen sancionador de las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta Ley.

El alcalde o la alcaldesa intervendrá preceptivamente en el régimen sancionador de todas las restantes actividades definidas en esta Ley.

2. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores en los que aparezca como persona presunta responsable un técnico o una técnica, se notificarán al colegio profesional correspondiente a los efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

3. Las sanciones impuestas por resoluciones que agoten la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el órgano competente podrá acordarse la suspensión de su ejecución cuando se interponga contra la misma recurso administrativo y se aprecie que concurre lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 121. Delitos e infracciones administrativas.

1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo comunicará a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

4. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 122. Prescripción de sanciones.

1. Prescriben a los 6 meses las sanciones impuestas por infracciones leves en la presente Ley; a los 2 años las impuestas por infracciones graves y a los 3 años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contar desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se retomará el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 123. Medida cautelar de paralización y clausura de la actividad.

1. El alcalde o la alcaldesa ordenará, como medida cautelar, que no tiene carácter de sanción, la paralización y la clausura de la actividad o el precintado de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que no tengan la licencia de apertura y funcionamiento.

  2. Que infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica.

  3. Que no dispongan de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

La paralización se mantendrá mientras persista la situación clandestina.

Los consejos insulares sólo resolverán la medida cautelar de paralización y clausura para las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta Ley.

El Gobierno de las Illes Balears sólo resolverá la medida cautelar de paralización y clausura para las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta Ley.

2. La autoridad competente notificará a la persona titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas, otorgándole un plazo improrrogable de 5 días para que acredite la legalidad de la actividad, entendiéndose que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permitirá dictar el acuerdo, de forma inmediata, de la paralización y clausura cautelar del ejercicio de la actividad.

3. El acuerdo de paralización y clausura de la actividad será inmediatamente ejecutivo y se notificará a la persona titular y, en su caso, al técnico director o a la técnica directora. Si el promotor o la promotora no para la actividad en el plazo de 48 horas se procederá por vía de ejecución forzosa, para lo cual el personal administrativo, asistido por la fuerza pública, se personará en el establecimiento, previa citación de sus responsables, y precintará las instalaciones y los elementos auxiliares de la actividad y a su vez adoptará cualquier otra medida que sea conveniente para la efectividad de la paralización y la clausura de la actividad.

4. La colaboración de la fuerza pública, en su caso, se conseguirá a través de la autoridad de que dependa.

5. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de paralización y clausura cautelar de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, de agua potable y de teléfono para que procedan inmediatamente a interrumpir el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

6. El incumplimiento por parte de la persona infractora de la orden de paralización o la rotura de los precintos dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción y al Ministerio Fiscal para determinar las responsabilidades penales a las que hayan dado lugar.

7. El alcalde o la alcaldesa puede recabar el asesoramiento y la cooperación del consejo insular o del Gobierno de las Illes Balears para la ejecución del acuerdo municipal de paralización y clausura cautelar de la actividad o el precintado de las instalaciones, cuando el ayuntamiento no tenga los servicios técnicos y jurídicos o los medios precisos para llevarlo a cabo.

Artículo 124. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.

1. Al mismo tiempo o después de acordarse el inicio del expediente sancionador por la presunta realización de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Las medidas provisionales que puedan adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

  1. La suspensión de la licencia o de la autorización de la actividad.

  2. La suspensión o la prohibición de la actividad.

  3. La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

  4. El decomiso de los bienes relacionados con la actividad.

  5. La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

  6. Otras medidas que no causen perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

4. Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia de la persona interesada, por un plazo de 10 días, que, en caso de urgencia acreditada debidamente, quedará reducido a 2 días.

Artículo 125. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas por esta Ley, así como la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

2. Si esta acción está motivada por la ejecución de actividades que se consideran ilegales, puede ejercerse durante su ejecución y hasta que transcurran los plazos establecidos para la prescripción de las infracciones.

3. Si como consecuencia del ejercicio de la acción pública se iniciase un expediente sancionador, la administración competente tendrá por personada en el procedimiento a la persona que lo haya ejercido y le notificará todas las actuaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley puede actualizarse reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ayudas a los Municipios.

La consejería competente en materia de licencias integradas de actividad fijará presupuestariamente líneas de ayuda a los municipios para la formación del personal con la finalidad de una correcta aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Incorporación de medios técnicos.

1. Las administraciones públicas impulsarán el empleo y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios se establecen en el ordenamiento jurídico.

2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears elaborará una página web a los efectos de difundir las normas de aplicación para la efectividad de esta Ley y los criterios de interpretación de las mismas. Igualmente, se establecerá el procedimiento de aplicación para la emisión de consultas vinculantes y no vinculantes sobre el régimen jurídico, las prescripciones técnicas y la intervención administrativa en la ejecución de las actividades definidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Concentraciones.

Corresponde a los ayuntamientos impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circulación rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Capitales mínimos de los seguros.

1. Cuantías mínimas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil.

  1. Actividades permanentes mayores y menores de no pública concurrencia: con carácter supletorio a lo dispuesto en la normativa sectorial, se debe acreditar que poseen una póliza de seguro en la que se cubran como mínimo 150.000 euros.

  2. Actividades permanentes mayores y menores de pública concurrencia: los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas de seguro para atender a los riesgos derivados de la explotación en función del aforo máximo autorizado, con una franquicia máxima de 600 euros y un límite mínimo por víctima de 150.000 euros, tienen la siguiente cuantía por siniestro:

  3.  Aforo TotalCapitales mínimos
    Ahasta 25150.000 euros
    Bde 26 a 50300.000 euros
    Cde 51 a 100600.000 euros
    Dde 101 a 500900.000 euros
    Ede 501 a 1.0001.200.000 euros
    Fde 1.001 a 5.0003.000.000 euros
    Gmás de 5.000500.000 euros por cada
    1.000 personas o fracción

    El límite mínimo por víctima en el caso de la responsabilidad civil patronal es de 60.000,00 euros.

  4. Actividades temporales de pública concurrencia: la tabla anterior no será de aplicación para las actividades temporales. Para las actividades temporales convalidables el capital mínimo asegurado en ningún caso podrá ser inferior a 600.000 euros. En ningún caso la franquicia podrá superar los 600 euros y el límite mínimo por víctima debe ser al menos de 150.000 euros.

    Para las actividades temporales no convalidables el capital mínimo asegurado en ningún caso podrá ser inferior a 300.000 euros.

    En ningún caso la franquicia puede superar los 600 euros y el límite mínimo por víctima debe ser al menos de 150.000 euros.

  5. Otras actividades no permanentes: los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas de seguro para atender a los riesgos derivados de la actividad en función del aforo máximo autorizado o del número de participantes, con una franquicia máxima de 600 euros y un límite mínimo por víctima de 150.000 euros, tienen la siguiente cuantía por siniestro:

 Aforo totalCapitales mínimos
Ahasta 50300.000 euros
Bde 51 a 100600.000 euros
Cde 101 a 250900.000 euros
Dde 251 a 5001.200.000 euros
Ede 501 a 1.0001.800.000 euros
Fde 1.001 a 5.0003.000.000 euros
Gmas de 5.000500.000 euros por cada
1.000 personas o fracción

Se faculta a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía mínima de las pólizas.

2. Cuantías mínimas de las fianzas de actividades no permanentes.

La cuantía mínima de la fianza prevista en el artículo 36 de esta Ley para las actividades será el 0,25% de los capitales garantizados en la póliza de responsabilidad civil indicados en el punto anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Hojas de reclamaciones.

Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligados a tener a disposición del público y de los servicios de inspección, son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor, siendo el personal controlador de accesos el responsable de su custodia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normas y circulares que no son de aplicación en las Illes Balears.

1. En las Illes Balears no es de aplicación lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, ni en el Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, por el cual se modifican determinados artículos del citado reglamento.

2. En las Illes Balears no es de aplicación la Circular 3/1990, de día 11 de abril, horario de cierre de establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, publicada en el BOCAIB núm. 53, de 1 de mayo de 1990.

3. En las Illes Balears no es de aplicación la Circular 5/1992, de día 5 de agosto, horario de cierre de establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, publicada en el BOCAIB núm. 102, de 25 de agosto de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normativa técnica a aplicar.

1. En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, así como en el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

2. El reglamento regulará las condiciones de la intercomunicación telemática y de la presentación de la documentación en formato digital.

3. Igualmente, a efectos de estadísticas y para la designación de las actividades permanentes, se mantienen en vigor hasta que sean sustituidos por otros nuevos:

  1. El anexo I, Nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, únicamente en el aspecto de su grado de calificación, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.

  2. El anexo II, Índices y grados de intensidad, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Expedientes sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la normativa posterior, en aquellos supuestos en que resulte más favorable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Permisos, autorizaciones y licencias en trámite.

Las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la normativa posterior en aquellos supuestos que consideren que les resulta más favorable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Plazo transitorio para acreditar los seguros.

1. En el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las personas actualmente titulares de las licencias reguladas por la presente Ley deben acreditar ante el ayuntamiento competente el cumplimiento de la posesión de la póliza de seguro pertinente.

2. No puede realizarse ninguna modificación, ampliación o traspaso de la actividad sin haber acreditado previamente la posesión de la póliza de seguro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.

Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones, pueden prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes. Igualmente se regularán las condiciones para la inscripción en el Registro de Actividades de las Illes Balears para las actividades existentes actualmente, estableciéndose las condiciones de su tipología, según la clasificación de esta Ley, y las circunstancias para la actualización de las actividades permanentes mayores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen de equivalencia.

A los efectos de esta Ley, las licencias de apertura y funcionamiento otorgadas por los ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, se sustituirán por la tipología de actividad permanente mayor, actividad permanente menor o actividad permanente inocua, según los requisitos, las condiciones o las circunstancias que fija esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Plazo de presentación del informe de viabilidad de actividades permanentes mayores. Derogado por Ley 12/2010, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Plazo de presentación del informe de viabilidad de actividades permanentes menores. Derogado por Ley 12/2010, de 12 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Acreditación del cumplimiento de la normativa.

1. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Las actividades que se ejerzan con anterioridad a la promulgación de esta Ley, que carezcan de licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la citada licencia, tanto de la actividad principal como de la secundaria, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta norma.

No obstante, las actividades para las que el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley prevé un desarrollo reglamentario, deberán regularizar su situación antes del 31 de diciembre de 2008.

2. El plazo establecido en el punto anterior no impedirá el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Aplicación transitoria del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

En la comunidad autónoma de las Illes Balears deben aplicarse las disposiciones técnicas del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta que sean sustituidas por la correspondiente normativa reglamentaria de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente Ley y, en particular:

  1. Los títulos II y III de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

  2. Derogado por Ley 12/2010, de 12 de noviembre.

  3. Los artículos 39 a 44 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  4. El punto 2 de la disposición adicional primera de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba un determinado aplazamiento para la regularización de las explotaciones agropecuarias.

  5. El artículo único de la Ley 9/2000, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

  6. La disposición adicional décima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención de las estaciones depuradoras de aguas residuales e instalaciones desaladoras de agua.

  7. La disposición adicional duodécima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención para las licencias municipales de instalación y para las de apertura y funcionamiento para las explotaciones agropecuarias.

  8. La disposición adicional segunda de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención para las licencias municipales de apertura y funcionamiento para las explotaciones agropecuarias.

  9. La disposición adicional novena de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que regulaba unas determinadas reglas sobre distancias mínimas del emplazamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, por no ser de aplicación en las Illes Balears, en su integridad, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, a excepción del título VI -infracciones y sanciones-, de la disposición adicional primera -actualización de las cuantías de las sanciones económicas-, de las disposiciones transitorias segunda -expedientes sancionadores en trámite- y novena -acreditación del cumplimiento de la normativa y de la disposición derogatoria, punto 1, de esta Ley, por lo que respecta al título III, a la disposición adicional quinta y a la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley.

ANEXO I.
ACTIVIDADES PERMANENTES.

TÍTULO I.
ACTIVIDADES PERMANENTES MAYORES.

Se consideran actividades mayores aquellas en las que se produzca alguna de las siguientes circunstancias y todas aquellas que no sean actividades menores ni inocuas:

  1. Las actividades catalogadas clasificadas como tales en el título IV del anexo I de esta Ley.

  2. Las de almacenamiento o venta de pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios o pirotécnicos.

  3. Los almacenes y las instalaciones industriales capaces de producir accidentes mayores y riesgos catastróficos, regulados actualmente por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, de la directriz básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves.

  4. Los establecimientos de uso sanitario. Hospitales, clínicas, residencias sanitarias y establecimientos similares, exclusivamente aquellos establecimientos en los que se reciban atenciones médicas de hospitalización.

  5. Los establecimientos de uso docente, con un aforo superior a 200 personas.

  6. Las residencias para la tercera edad y personas con discapacidad con independencia de su aforo.

  7. Son actividades permanentes mayores cuando la superficie construida total es mayor de 750 m².

  8. También son actividades permanentes mayores aquellas que precisan la declaración de interés general, por pretender ubicarse en suelo rústico.

  9. Las actividades que han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental.

TÍTULO II.
ACTIVIDADES PERMANENTES MENORES.

Se consideran actividades menores aquellas en las que se produzca alguna de las siguientes circunstancias y todas aquellas que no sean actividades mayores ni inocuas:

  1. Las que tengan una superficie construida total de hasta 750 m².

  2. Aparcamientos privados de más de 5 y hasta 50 vehículos tipo turismo y/o motocicletas, con una superficie de 1.500 m², como máximo, en edificios.

  3. Aforo menor o igual a 250 personas, según la normativa contra incendios de aplicación.

  4. Actividades que no necesiten, en su desarrollo, medidas adicionales de insonorización ni aislamiento acústico en suelos, techos y paredes, para impedir la transmisión de ruidos y vibraciones superior a la permitida en la normativa vigente.

  5. Cuando la carga de fuego ponderada sea igual o inferior a 400 MCal/m².

  6. Actividades con almacenamiento de productos petrolíferos, químicos o con recipientes a presión que no precisen de proyecto técnico, según la normativa específica de aplicación.

  7. Las estaciones radioeléctricas de emisoras.

TÍTULO III.
ACTIVIDADES PERMANENTES INOCUAS.

1. Aparcamientos privados hasta 5 vehículos tipo turismo y/o motocicletas, con una superficie construida de 150 m², como máximo, en edificios, o, sin límite de superficie, al aire libre.

2. Despachos de profesionales colegiados de hasta 250 m² de superficie construida.

3. Talleres con posesión de la Carta de Maestro Artesano, de hasta 200 m2 de superficie construida.

4. Establecimientos de comercio al por menor o de servicios de hasta 100 m2 de superficie construida.

5. Sistemas de telecomunicación, energía y similares sin personal adscrito e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas sin personal adscrito, salvo subestaciones de energía eléctrica y estaciones radioeléctricas emisoras.

6. Instalaciones de climatización, de hasta 15 Kw. térmicos, en viviendas o locales.

TÍTULO IV.
ACTIVIDADES CATALOGADAS PERMANENTES.

CAPÍTULO I.
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS PERMANENTES.

I.1. Espectáculos cinematográficos.

  1. Cines tradicionales.

  2. Multicines.

  3. Cines de verano o al aire libre.

  4. Autocines.

  5. Cine-Clubes.

  6. Cines X.

I.2. Espectáculos teatrales y similares.

  1. Teatros.

  2. Teatros al aire libre.

  3. Cafés-teatro.

I.3. Espectáculos musicales.

  1. Auditorios.

  2. Auditorios al aire libre.

I.4. Espectáculos circenses y análogos.

I.5. Espectáculos taurinos.

  1. Plazas de toros permanentes.

  2. Escuelas taurinas.

I.6. Espectáculos deportivos permanentes en establecimientos o recintos con espectadores.

  1. Estadios.

  2. Campos de fútbol.

  3. Pabellones deportivos, polideportivos y similares.

  4. Canódromos, hipódromos, velódromos y similares.

  5. Circuitos de carreras de coches o de motocicletas.

  6. Campos de deportes.

  7. Piscinas de competición.

  8. Frontones.

  9. Otros espectáculos deportivos realizados en espacios al aire libre.

I.7. Locales de espectáculos públicos eróticos.

  1. Tables Dances.

  2. Peep Shows.

  3. Cabinas de vídeo.

I.8. Otros espectáculos permanentes no incluidos en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II.
ACTIVIDADES RECREATIVAS PERMANENTES.

II.1. Actividades recreativas deportivas.

  1. Instalaciones deportivas, sin espectadores, de uso público.

  2. Gimnasios, aeróbic o similar.

  3. Piscinas públicas.

  4. Salones de juego de competición: boleras, billares, futbolines y similares.

  5. Pistas de patinaje (sobre hielo y otras superficies).

  6. Pistas de tenis, squash, frontón y similares.

  7. Campos de tiro al plato.

  8. Actividades recreativas deportivas realizadas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

II.2. Actividades recreativas musicales.

  1. Salas de fiesta.

  2. Salas de baile.

  3. Discotecas.

  4. Discotecas de juventud.

  5. Cafés concierto y similares.

II.3. Actividades de juego y atracciones.

  1. Juegos de suerte, envite y azar.

    1. Casinos de juego.

    2. Salas de bingo.

    3. Salones de juego o de tipo B.

    4. Salones mixtos de juego.

    5. Locales de apuestas hípicas externas.

  2. Juegos recreativos.

    1. Salones recreativos o de tipo A.

    2. Cibersalas.

  3. Atracciones recreativas.

    1. Parques de atracciones y temáticos.

    2. Parques acuáticos.

    3. Atracciones de feria.

    4. Atracciones acuáticas.

    5. Parques infantiles.

    6. Salones de celebraciones infantiles.

II.4. Actividades culturales y sociales.

  1. Museos.

  2. Palacios de exposiciones y congresos o recintos feriales.

  3. Casas de cultura.

  4. Centros culturales.

  5. Bibliotecas.

  6. Ludotecas.

  7. Videotecas.

  8. Hemerotecas.

  9. Salas de exposiciones.

  10. Salas de conferencias o congresos.

II.5. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

  1. Parques zoológicos.

  2. Acuarios.

  3. Terrarios.

  4. Parques o jardines botánicos.

  5. Parques o enclaves geológicos.

II.6. Centros de ocio y/o diversión o complejos lúdicos.

II.7. Otras actividades recreativas permanentes no incluidas en los apartados anteriores.

ANEXO II.
DOCUMENTOS TÉCNICOS DE ACTIVIDADES.

TÍTULO I.
NORMAS PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS TÉCNICOS DE ACTIVIDADES PERMANENTES MAYORES Y MENORES.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

1. La actividad que se pretenda legalizar es única para todas las administraciones, y su proyecto indicará las autorizaciones sectoriales ligadas a ella. El proyecto se redactará de forma específica ajustándose a la finalidad que se pretende, debiendo expresar con toda precisión tanto las características generales de la actividad en cuestión, como las de cada una de las partes, la secciones o los procesos y de las instalaciones que la constituyen; no será suficiente la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable.

2. La documentación puede constar de un proyecto único que integre las diferentes instalaciones, o de un conjunto de proyectos específicos y/o documentación técnica para cada instalación englobado en un único expediente, con una memoria de medidas preventivas, correctoras y de control que incluirá, como mínimo, los apartados que se mencionan en el capítulo II.

En el caso de que sean varias las personas técnicas autoras de los documentos específicos de instalaciones incluidos en el expediente, el técnico o la técnica autor o autora de la memoria de medidas preventivas, correctoras y de control, actuará de coordinador o coordinadora e indicará los datos personales de cada una de ellas, la fecha y el número de visado colegial correspondiente.

3. El proyecto y sus modificaciones y ampliaciones, si las hubiere, deben ser redactados y firmados por un técnico o una técnica con competencia legal, y visados por el colegio oficial correspondiente.

4. Cuando el proyecto se desarrolle o complemente mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación, quedando debidamente acreditada la responsabilidad de todas y cada una de las personas técnicas intervinientes.

5. En caso de subsanación o modificación del contenido del proyecto técnico se debe indicar explícitamente qué parte del documento técnico y qué planos son sustituidos. En su caso, la administración competente puede exigir motivadamente la presentación de un proyecto refundido para clarificar las determinaciones de la actividad que se pretende ejecutar.

6. Los diversos documentos del proyecto (memoria, pliego de condiciones, presupuesto y planos) se presentarán, mientras sea posible, en formato normalizado (UNE A4).

7. En todos los documentos del proyecto figurará el nombre de la persona titular de la actividad, así como la dirección de la actividad.

8. Se deberá indicar explícitamente:

CAPÍTULO II.
DE LA MEMORIA.

En la memoria, además de justificar el cumplimiento del código técnico de edificación y la normativa técnica y sectorial que le sea de aplicación, deberán constar los apartados siguientes:

  1. Objeto del proyecto.

    Contendrá la descripción clara del objeto de la actividad a desarrollar, con la finalidad de poder evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad.

    Se indicará igualmente si se trata de:

  2. En todos los casos se aportaran el estado actual, el estado proyectado y se indicaran explícitamente los cambios realizados.

  3. Tramitación y clasificación de la actividad.

    A los efectos de agilizar la tramitación, el o la proyectista debe incluir en este apartado si la actividad objeto del proyecto se refiere a una actividad mayor o menor, de acuerdo con esta Ley.

    El técnico o la técnica para cada una de las instalaciones indicará el órgano competente, el procedimiento y la autorización pertinente de otras administraciones.

  4. Emplazamiento y naturaleza de la edificación.

    Se consignará la calificación urbanística del suelo sobre el que se pretende ubicar una actividad, debiendo constar el documento de ordenación sobre el que se basa dicha calificación (plan general, normas subsidiarias de planeamiento o delimitación del suelo urbano), así como las normas y ordenanzas que resulten de la aplicación para la zona y su cumplimiento, indicándose, con carácter general, el replanteo respecto de los límites del solar propio, de los caminos, de los viales, de las acequias y demás existentes, así como la superficie total del solar, la construida en planta, los altillos, las dependencias y similares.

    Además, se distinguirán los casos siguientes:

    1. Edificios en general. Debe describirse la naturaleza de la edificación y las características del local de la actividad, relacionándose asimismo con su entorno.

    2. Edificios en suelo urbano. Tanto si se ocupa un edificio totalmente, como si es una ocupación parcial, se indicará el uso actual de los locales colindantes, así como de los situados encima y debajo de la actividad, si los hubiere, y de aquellos otros ubicados delante, indicándose la anchura de la vía pública que los separa.

    3. Edificios fuera del suelo urbano. Se indicará siempre la distancia hasta el suelo urbano o el lugar habitado más próximo y hasta las zonas de captación de agua. Asimismo se indicará la existencia en las proximidades de centros escolares, sanitarios o de otras actividades que puedan afectar o quedar afectados, con expresión de la distancia a la actividad en cuestión.

  5. Ejercicio de la actividad.

    Es imprescindible la descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios a prestar o de cualquier otra circunstancia de la actividad, así como de las actividades secundarias que se prevean, indicando la producción máxima diaria y anual prevista. Asimismo de describirán las previsiones, las necesidades y los acondicionamientos para dar cumplimiento a las normativas sectoriales.

  6. Plantilla y aforo.

    La memoria indicará el número de personas que prestan sus servicios en la actividad con sus titulaciones y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo de público y el aforo total.

  7. Maquinaria y otros medios.

    Relación de maquinaria y otros medios, con expresión de la potencia y el marcado CE o documento equivalente. Se indicará, cuando corresponda, la existencia o no de equipos musicales y su potencia, de juegos recreativos y similares (enumeración y tipos).

  8. Materias primas, productos intermedios, acabados y almacenados.

    Se indicará, en su caso, el stock máximo de materias primas, productos intermedios y almacenados, indicando tipo y composición de cada producto, detallando las posibles molestias, la nocividad, la peligrosidad o la insalubridad que las materias primas y los productos acabados o almacenados puedan producir y, si es preciso, la protección correspondiente.

    Las actividades que precisan labor de carga y descarga deben realizarse dentro de la actividad en los siguientes casos:

  9. Combustible.

    Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.

  10. Instalaciones sanitarias.

    Se indicarán las previstas para cada sexo, los vestuarios y los lavabos.

  11. Electricidad e iluminación.

    Se describirán claramente los medios de que se dispone.

  12. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria y ahorro de energía.

    Se describirán claramente los medios de que se dispone.

  13. Riesgo de incendio, deflagración o explosión.

    Las medidas y los medios previstos para la prevención y la protección contra incendios se justificarán en función de la carga de fuego ponderada, expresada preferentemente en Mcal/m2, y de su adecuación a las normas y los reglamentos vigentes que sean de aplicación a la materia.

    En todo caso, estos medios deben describirse claramente, y se indicará el tipo, el número, la capacidad y demás características.

  14. Seguridad de utilización, laboral y otros riesgos colectivos.

    Se describirán y se establecerán las medidas preventivas, correctoras y de control.

  15. Agua potable.

    Se detallará su procedencia: suministro público, pozo, aljibe o depósitos propios y similares, y se describirán las medidas para garantizar la potabilidad y la calidad sanitaria del agua.

  16. Otras instalaciones.

    Las que se prevean para el desarrollo de la actividad ajustadas a la normativa legal aplicable.

  17. Efectos aditivos.

    Se evaluarán los efectos aditivos de la instalación sobre la zona donde pretenda ubicarse y se establecerán las medidas preventivas, correctoras y de control.

  18. Plan de autoprotección.

    Se incluirá, en su caso, un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa que desarrolla la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  19. Incumplimientos.

    Cuando la normativa lo permita, y previo al permiso de instalación, la administración podrá admitir soluciones adoptadas diferentes a las establecidas en la normativa vigente justificando su necesidad, derivada de la singularidad del proyecto y de su validez técnica, siempre que se consigan objetivos y condiciones equivalentes a las establecidas en la normativa; por todo ello, el personal técnico redactor especificará concretamente estos extremos.

  20. Elementos que puedan provocar molestias, insalubridades, nocividades e incidencias en el medio ambiente.

    Se adaptarán a la normativa vigente los apartados siguientes:

    1. Ruidos y vibraciones. Se incluirá un estudio detallado de producción y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    2. Emisión de contaminantes a la atmósfera. Se estudiará y justificará la producción de contaminantes y la emisión a la atmósfera, consignando los niveles para cada tipo de contaminantes y las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    3. Olores. Cuando se prevea la producción de malos olores, se indicarán las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas para evitarlos.

    4. Residuos líquidos. Se detallarán la composición y las condiciones de los residuos líquidos y, en su caso, el sistema de depuración adoptado, el punto final de vertido y/o la necesidad de gestores autorizados, y la existencia o no de la red municipal de alcantarillado público.

    5. Residuos sólidos. Se indicará la composición y la cantidad generada, además del sistema de recogida, indicando la necesidad o no de gestores autorizados, así como el tratamiento y la eliminación.

    6. Otros impactos potenciales. Deben tenerse en cuenta los posibles impactos ambientales de carácter paisajístico o visual y la adecuación del edificio a la tipología edificatoria del lugar, así como otros impactos relativos a la incidencia del tránsito y a la disponibilidad de aparcamientos de vehículos y similares.

CAPÍTULO III.
DEL PRESUPUESTO.

El presupuesto se establecerá con criterios reales, valorándose la totalidad de los elementos instalados, las obras de albañilería, las medidas preventivas, correctoras y de control, las modificaciones, las ampliaciones y similares.

CAPÍTULO IV.
DE LOS PLANOS.

En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos siguientes:

  1. Plano de situación del local en el que se vaya a situar la actividad, a una escala adecuada y normalizada que permita fácilmente su localización.

  2. Plano de emplazamiento del local en planta y sección o secciones, para que sea posible apreciar la influencia de la actividad en el entorno inmediato (edificios colindantes, viviendas, otras actividades y similares).

  3. Plano de estado actual.

  4. Planos del local en planta y de la sección en los cuales se haya de desarrollar la actividad, que expresen la distribución de zonas, servicios, almacenes y otros, indicando las distintas instalaciones, la maquinaria, el mobiliario, la evacuación de humos y otros, y las medidas preventivas, correctoras y de control que se hayan previsto y sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad.

  5. Esquemas eléctricos y de otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección de incendios y otras).

  6. Otros datos de detalle que el o la proyectista considere oportunos.

  7. Los símbolos gráficos de los planos se verificarán de acuerdo con las Normas UNE, cuando sea necesaria su aplicación.

CAPÍTULO V.
DEL PLIEGO DE CONDICIONES.

Se incluirá el pliego de condiciones técnicas y de otra índole cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

TÍTULO II.
NORMAS PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS TIPO DE ACTIVIDADES NO PERMANENTES DEL TIPO TEMPORALES CONVALIDABLES.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

1. La actividad que se pretenda legalizar es única para todas las administraciones, y su proyecto tipo indicará las autorizaciones sectoriales ligadas a ella. El proyecto se redactará de forma específica ajustándose a la finalidad que se pretende. Debe expresar con toda precisión tanto las características generales de la actividad en cuestión, como las de cada una de las partes, de las secciones o de los procesos y de las instalaciones que la constituyen y no será suficiente la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable.

2. La documentación puede constar de un proyecto único que integre las diferentes instalaciones, o de un conjunto de proyectos específicos y/o documentación técnica para cada instalación englobado en un único expediente, con una memoria de medidas preventivas, correctoras y de control que incluirá, como mínimo, los apartados que se mencionan en el capítulo II.

En el caso de que sean varias las personas técnicas autoras de los documentos específicos de instalaciones incluidos en el expediente, el técnico o la técnica autor o autora de la memoria de medidas preventivas, correctoras y de control, actuará de coordinador o coordinadora e indicará los datos personales de cada una de ellas, la fecha y el número de visado colegial correspondiente.

3. El proyecto y sus modificaciones y ampliaciones, si las hubiere, deben ser redactados y firmados por un técnico o una técnica con competencia legal, y visados por el colegio oficial correspondiente.

4. Los diversos documentos del proyecto tipo (memoria, pliego de condiciones, presupuesto y planos) se presentarán, mientras sea posible, en formato normalizado (UNE A4).

5. En caso de subsanación o modificación del contenido del proyecto tipo debe indicarse explícitamente qué parte del documento tipo y qué planos son substituidos. En su caso, la administración competente puede exigir motivadamente la presentación de un proyecto refundido para aclarar las determinaciones de la actividad que se pretende ejecutar.

6. En todos los documentos del proyecto figurarán el nombre de la persona titular de la actividad y el número de página.

7. Las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias para la puesta en funcionamiento de la actividad con la indicación de las necesidades, los condicionamientos y los objetivos. De no precisar autorización sectorial explícita, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda.

CAPÍTULO II.
DE LA MEMORIA.

Además de justificar el cumplimiento de la normativa técnica legal vigente que le sea de aplicación, en la memoria deben constar los apartados siguientes:

  1. Objeto del proyecto.

    Contendrá la descripción clara del objeto de la actividad temporal a desarrollar, con la finalidad de poder evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad.

    Se indicará igualmente si se trata de:

  2. En todos lo casos se debe identificar la atracción.

    Cuando proceda se adjuntará documento de marcado CE o documento equivalente, así como otros certificados nacionales o internacionales con traducción legal a una lengua oficial de las Illes Balears.

  3. Tramitación y clasificación de la actividad.

    Se debe justificar que dicha actividad es temporal convalidable, si procede. Se deben indicar, en su caso, la necesidad y la duración de las infraestructuras necesarias para su instalación.

    El técnico o la técnica para cada una de las instalaciones indicará el órgano competente, el procedimiento y la autorización pertinente de otras administraciones.

  4. Emplazamiento:

    1. Idoneidad de la ubicación: deben justificarse las condiciones y las características que debe reunir la ubicación:

    2. Resistencia del terreno: deben justificarse las condiciones físicas del terreno, indicando claramente las premisas mínimas.

    3. Características del diseño.

    Se describirán detalladamente los distintos mecanismos y elementos que integran la instalación, sus características funcionales, de dimensionamiento, constructivas y de uso, de tal manera que permitan conocer con toda su importancia el funcionamiento y las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para los usuarios y las usuarias y los espectadores y las espectadoras.

    Se debe incluir un certificado de solidez.

    En las atracciones en las cuales exista riego de proyección o caída de usuarios o usuarias será preceptivo el uso de un sistema de doble seguridad para la sujeción de personas y cabinas, habitáculos o góndolas.

  5. Condiciones:

    1. Condiciones del público (peso máximo y mínimo, estatura, edad y cualquier otra condición física o psíquica que se considere oportuna).

    2. Condiciones meteorológicas (viento, lluvia, nieve y circunstancias similares).

    3. Condiciones de mantenimiento preventivo (plan de mantenimiento diario, semanal, mensual y anual).

    4. Condiciones y manual de uso (se indicarán las normas de funcionamiento y de régimen interno de la actividad).

    5. Condiciones para el montaje de la atracción fuera de un recinto ferial.

    6. Condiciones de asistencia sanitaria (proximidad a centros sanitarios asistenciales, disponibilidad de botiquín, medio de evacuación y traslado de persones accidentadas o contratación de los mismos, y similares).

  6. Ejercicio de la actividad.

    Será imprescindible la descripción detallada y clara del ciclo completo de la actividad y de los servicios que presta o de cualquier otra circunstancia significativa.

    Deben indicarse los mecanismos de parada de emergencia.

  7. Plantilla y aforo.

    La memoria indicará el número de personas que prestan sus servicios en la actividad con sus titulaciones, si es necesario, y las funciones concretas a desarrollar. También se indicarán:

  8. También se detallarán los medios de protección personal que en cada caso se requieran, así como el cumplimiento de la normativa vigente en salud laboral, indicando los condicionamientos necesarios.

  9. Maquinaria y otros medios.

    Relación de maquinaria y otros medios, con expresión de la potencia y el marcado CE o documento equivalente. Se indicará cuando corresponda la existencia o no de equipos musicales y su potencia.

  10. Combustible y energía.

    Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  11. Instalaciones sanitarias.

    Se indicarán, justificarán y condicionarán las previsiones al respecto. Se indicara en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  12. Electricidad e iluminación.

    Se describirán claramente los medios de que se dispone. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  13. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria.

    Se describirán claramente los medios de que se dispone. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  14. Riesgo de incendio, deflagración o explosión.

    Las medidas y los medios previstos para la prevención y protección contra incendios se justificarán en función de la carga de fuego ponderada, expresada preferentemente en Mcal/m², y de su adecuación a las normas y a los reglamentos vigentes que sean de aplicación en la materia.

    En todo caso, estos medios deben describirse claramente, y se indicarán el tipo, el número, la capacidad y demás características; asimismo debe justificarse el cumplimiento de la reglamentación específica.

    Se justificará la evacuación de los usuarios y de las usuarias indicando el tiempo requerido teniendo en cuenta la resistencia al fuego de los elementos estructurales y los medios necesarios.

  15. Seguridad laboral y otros riesgos colectivos.

    Se describirán y se establecerán las medidas preventivas, correctoras y de control. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  16. Agua potable.

    Se indicarán, justificarán y condicionarán las previsiones al respecto. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  17. Otras instalaciones.

    Las que se prevean para el desarrollo de la actividad, ajustadas a la normativa legal aplicable.

  18. Plan de autoprotección.

    Exclusivamente para las actividades temporales convalidables, se incluirá un plan de autoprotección, redactado de conformidad con la normativa que desarrolla la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  19. Elementos que puedan provocar molestias, insalubridades, nocividades e incidencias en el medio ambiente.

    Deberán adaptarse a la normativa vigente los siguientes apartados:

    1. Ruidos y vibraciones. Se incluirá un análisis de emisión y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    2. Emisión de contaminantes a la atmósfera. Debe estudiarse y justificarse la producción de contaminantes y la emisión a la atmósfera, con consignación de los niveles para cada tipo de contaminantes y de las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    3. Olores. Cuando se prevea la producción de malos olores deben indicarse las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas para evitarlos.

    4. Residuos líquidos. Deben detallarse la composición y las condiciones de los residuos líquidos y, en su caso, el sistema de depuración adoptado, el punto final de vertido y/o la necesidad de gestores autorizados, y la existencia o no de la red municipal de alcantarillado público.

    5. Residuos sólidos. Deben indicarse la composición y la cantidad generada, además del sistema de recogida con indicación de la necesidad o no de gestores autorizados, así como su tratamiento y su eliminación.

    6. Otros impactos potenciales. Se indicarán, justificarán y condicionarán las previsiones al respecto.

CAPÍTULO III.
DEL PRESUPUESTO.

El presupuesto se establecerá con criterios reales, valorándose la totalidad de los elementos instalados, las medidas preventivas, correctoras y de control.

CAPÍTULO IV.
DE LOS PLANOS.

En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos siguientes:

  1. Plano de las condiciones de emplazamiento de la actividad, con indicación de las superficies de seguridad y de las distancias a posibles elementos del entorno inmediato (líneas eléctricas, edificaciones, otras actividades, otras instalaciones y similares).

  2. Planos en planta y sección en los cuales se haya de desarrollar la actividad, que expresen la distribución de zonas. Asimismo se indicarán las distintas instalaciones, la maquinaria y las medidas preventivas, correctoras y de control que se hayan previsto y que sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad temporal.

  3. Detalles de los sistemas de seguridad.

  4. Esquemas eléctricos y de otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección de incendios y otras).

  5. Otros datos de detalle que el o la proyectista considere oportunos.

  6. Los símbolos gráficos de los planos se verificarán de acuerdo con las Normas UNE, cuando sea necesaria su aplicación.

  7. Fotografía en formato no inferior a 13 x 18 cm., en caso de que se trate de una actividad existente.

CAPÍTULO V.
DEL PLIEGO DE CONDICIONES.

Se incluirá el pliego de condiciones técnicas y de otra índole, cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

TÍTULO III.
NORMAS PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS TIPO DE ACTIVIDADES NO PERMANENTES DEL TIPO TEMPORALES NO CONVALIDABLES.

CAPÍTULO I.
DE LA MEMORIA.

La memoria será sucinta y contendrá, como mínimo:

CAPÍTULO II.
DE LOS PLANOS.

En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos y esquemas que se especifican a continuación:

TÍTULO IV.
FICHA RESUMEN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD.

EXPEDIENTE MUNICIPAL
Expediente municipal Expediente municipal inicial Nuevo                 Ampliación Modificación 
Datos de la persona titular de la actividad
Nombre y apellidos 
Dirección Postal 
CIF Teléfono Fax Correo electrónico  
Datos para comunicaciones oficiales
Nombre y apellidos
Dirección Postal
CIF Teléfono Fax Correo electrónico   
USOSCARACTERÍSTICAS DEL LOCAL
Clasificación del suelo (urbano, rústico o urbanizable)
 
Calificación del suelo según las ordenanzas urbanísticas de aplicación
 Aforo
 
Superficie construida
 
Uso o zonificación del suelo según las instrucciones del planeamiento general de aplicación Superficie de la actividad
 
Altura
 
GradosSituación  Tamaño Grupo  
Cumple toda la normativa de aplicación Dirección postal 
 Descripción de la actividad 

 

CLASIFICACIÓN
MAYORESMENORESINOCUAS
Las actividades catalogadas permanentes     Las que tengan una superficie construida total de hasta 750m².     Aparcamientos privados de hasta 5 vehículos tipo turismo y/o moticicletas, con una superficie construida de 150 m², como máximo, en edificios, o, sin límite de superficie, al aire libre.     
Las de almacenamiento o venta de pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios o pirotécnicos. Aparcamientos privados de más de 5 y hasta 50 vehículos tipo turismo y/o motocicletas, con una superficie de 1.500m², como máximo, en edificios. Despachos de profesionales colegiados de hasta 250 m² de superficie construida. 
Los almacenes y las instalaciones industriales capaces de producir accidentes mayores y riesgos catastróficos, regulados actualmente por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre. Aforo menor o igual a 250 personas, según la normativa contra incendios de aplicación. Talleres con posesión de la Carta de Maestro Artesano, de hasta 200 m² de superficie construida. 
Los establecimientos de uso sanitario: hospitales, clínicas, residencias sanitarias y establecimientos similares, exclusivamente aquellos establecimientos en los que se reciban atenciones médicas de hospitalización. Actividades que no necesiten, en su desarrollo, medidas adicionales de insonorización ni aislamiento acústico en suelos, techos y paredes, para impedir la transmisión de ruidos y vibraciones superiores a la permitida en la normativa vigente. Establecimientos de comercio al por menor o de servicios de hasta 100 m² de superficie construida. 
Los establecimeintos de uso docente, con un aforo superior a 200 personas. Cuando la carga de fuego ponderada sea igual o inferior a 400 MCal/m². Sistemas de telecomunicación, energía y similares sin personal adscrito e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas sin personal adscrito, salvo subestaciones de energía eléctrica y estaciones radioeléctricas emisoras. 
Las residencias para la tercera edad y personas con discapacidad, con independencia de su aforo. Actividades con almacenamiento de productos petrolíferos, químicos o con recipientes a presión o con productos químicos que no precisen de proyecto técnico, según la normativa específica de aplicación. Instalaciones de climatización, de hasta 15 kW, térmicos, en viviendas o locales. 
Cuando la superficie construida total sea mayor de 750 m².   
Las actividades que precisen la declaración de interés general, por pretender ubicarse en suelo rústico. Estaciones radioeléctricas emisoras   
Las actividades que han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental. Que no sea actividad mayor ni inocua   
Que no sea actividad menor, ni actividad inocua.     
 
NORMATIVA TÉCNICA
Cumple toda la normativa técnica de aplicación 
AUTORIZACIONES SECTORIALES PRECEPTIVAS PARA EL PERMISO DE INSTALACIÓN
  
  
AUTORIZACIONES SECTORIALES PRECEPTIVAS PARA LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
  
  

 

PLAZOS DE INICIACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES
Plazo para la iniciación de las obras e instalaciones, que no puede ser superior a 6 meses 
Plazo para la ejecución de las instalaciones que como norma general no puede ser superior a 24 meses 
 
PLANOS ADJUNTOS
Plano de emplazamiento
 
Plano de situación de la actividad respecto del solar o de la finca
 Escala
 
Escala
  
Planos de planta Escala  
 
Planos de alzado Escala  
 
DATOS DEL PROYECTO
Nombre del proyectoNombre del autor o de la autoraNº colegialSiglas del colegioNº de visadoFecha
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
      
 
El técnico redactor o técnica redactora de la ficha manifiesta, bajo juramento o promesa, decir verdad que ha actuado con la máxima objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a su cliente o clienta, y que conoce las sanciones administrativas y/o penales, en el caso de inclumplir su deber como técnico redactor o técnica redactora.
 
Firmado con nombre y apellidos y número colegial
 
 
 
 
 
 Visado colegial 

TÍTULO V.
CERTIFICADO DE EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS DE LAS ACTIVIDADES PERMANENTES.

_____________________________, técnico/a facultativo/a competente director/a de las instalaciones y medidas correctoras, perteneciente al Colegio Oficial ____________, con número de colegiado/a ________,

CERTIFICO en fecha __________________:

1. Que la instalación de la actividad se ha realizado bajo mi dirección.

2. Que se ajustan a la documentación perteneciente al número de expediente municipal ___________, y concretamente al proyecto de la actividad con visado del Colegio _____________ nº _________ de fecha ______________, suscrito por ________________________, así como de los anexos siguientes:

_____________________________________________________ _____________________________________________________

3. Que se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas por el permiso de instalación.

4. Que se han adoptado todas las medidas correctoras que figuran en el proyecto y se ha comprobado su eficacia.

5. Que cumple las ordenanzas municipales, los reglamentos y la normativa urbanística de aplicación.

6. Que la actividad cumple lo establecido en la vigente normativa contra incendios y en la vigente normativa técnica sectorial correspondiente.

7. Que la actividad cumple lo dispuesto en la vigente Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas.

8. Que la actividad dispone de las preceptivas autorizaciones de instalaciones y suministros sectoriales para la apertura al público y para el funcionamiento de la actividad. (Se deben especificar las autorizaciones sectoriales que se dispongan y la empresa instaladora que las ha ejecutado, con indicación de su número en el registro especial de empresas instaladoras).

Por ello, declaro que las instalaciones y las medidas correctoras están totalmente ejecutadas y preparadas para funcionar.

Asimismo, manifiesto, bajo juramento o promesa, que es verdad que he actuado con la máxima objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a mi cliente/ a, y que conozco las sanciones administrativas y/o penales, en el caso de incumplir mi deber como técnico/a redactor/a.

TÍTULO VI.
CERTIFICADO FINAL DE MONTAJE E INSTALACIÓN DE ACTIVIDADES TEMPORALES.

_____________________________, técnico/a facultativo/a competente director/a del montaje de las instalaciones y medidas correctoras, perteneciente al Colegio Oficial ____________, con número de colegiado/a ________,

CERTIFICO en fecha __________________:

1. Que el montaje y la instalación de la actividad se han realizado bajo mi dirección y su ubicación es idónea.

2. Que se ajusta al proyecto tipo vigente de la actividad con visado del Colegio __________________, n° ________ de fecha __________________, suscrito por __________________

3. Que está ubicado según el plano de emplazamiento y situación, y que su ubicación es idónea.

4. Que se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas y todas las condiciones de seguridad exigibles.

5. Que cumple las ordenanzas municipales, los reglamentos y la normativa urbanística de aplicación, así como las autorizaciones sectoriales pertinentes, en su caso.

6. Que la actividad dispone de las preceptivas autorizaciones sectoriales para su puesta en funcionamiento. (Se deben especificar las autorizaciones sectoriales que se dispongan y la empresa instaladora que las ha ejecutado, con indicación de su número en el registro especial de empresas instaladoras).

7. Que, tras efectuar las revisiones de las uniones de los elementos ensamblables, el equilibrado de la atracción, los anclajes y apoyos a suelo, la instalación y las conexiones eléctricas, los dispositivos de seguridad de la atracción, el funcionamiento de sus elementos y otros, se ha comprobado su idoneidad y no se han observado durante su funcionamiento en periodo de prueba ni movimientos, ni comportamientos, ni ruidos o vibraciones anómalos.

Por ello, declaro que el montaje y la instalación están totalmente finalizados y la actividad está preparada para funcionar correctamente.

Asimismo manifiesto, bajo juramento o promesa, decir verdad que he actuado con la máxima objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a mi cliente/a, y que conozco las sanciones administrativas y/o penales en las que podría incurrir si incumpliese mi deber como técnico/a redactor/a.

Firma con nombre y dos apellidos
y número colegial
Visado Colegial

 

Conforme,
La propiedad:

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de octubre de 2006.

 

El Presidente,
Jaime Matas Palou.
El Consejero de Interior,
José Mª Rodriguez Barberá.

Notas:
Disposición transitoria novena (apdo. 1):
Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
Artículos 29 (apdo. 1), 30, 31, 32, 33, 96 y 97 (apdo. 4); Disposiciones transitoria séptima, transitoria octava y derogatoria única (apdo. 2) y todas las disposiciones en materia de actividades que contradigan lo que establece la nueva Ley:
Derogado por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
El Título IV del Anexo II no fue publicado en el Boletín Oficial del Estado número 285, de 29 de noviembre de 2006, pero sí estaba incluido en la publicabión del Boletín Oficial de las Islas Baleares número 152, de 28 de octubre de 2006.



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