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Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.


TÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES DE LAS ILLES BALEARS.

CAPÍTULO I.
ADMINISTRACIONES COMPETENTES.

Artículo 8. Competencias y funciones de las administraciones públicas de las Illes Balears.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de personas menores de edad son:

  1. La comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Los consejos insulares.

  3. Los ayuntamientos de las Illes Balears y las entidades locales de ámbito inferior al municipal.

  4. Las entidades supramunicipales de las Illes Balears y otras entidades locales.

2. Las administraciones territoriales mencionadas en el punto anterior podrán actuar a través de las entidades autónomas, las empresas públicas y el resto de entidades de derecho público con el fin de gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de personas menores de edad.

3. Las administraciones públicas citadas en los apartados anteriores, podrán ejercer las funciones que supongan prestación de servicios públicos mediante la gestión directa o indirecta de estos servicios.

CAPÍTULO II.
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 9. Gobierno de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears tiene la iniciativa legislativa, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria para garantizar la atención y los derechos de la persona menor de edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

Artículo 10. Potestad reglamentaria normativa.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias asumidas por los consejos insulares de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, con sujeción a las limitaciones establecidas en los puntos 1 y 2 del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, y, en especial, al desarrollo reglamentario de los procedimientos necesarios para la formalización de los expedientes administrativos de protección de personas menores de edad.

Artículo 11. Potestades genéricas en materia de protección de personas menores de edad.

El Gobierno de las Illes Balears, en materia de protección de personas menores de edad, se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:

  1. La coordinación de los consejos insulares en el ejercicio de la competencia transferida en materia de tutela, acogimiento y adopción, con las facultades conexas, y aquellas en las que se concreta, dado el tenor del título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. La fijación, el seguimiento y la evaluación de las directrices de obligado cumplimiento para la mencionada coordinación.

  2. La gestión de las estadísticas autonómicas.

  3. El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales, los programas experimentales y los planes de promoción y protección de las personas menores de edad y de sus derechos, de ámbito autonómico.

  4. La representación y las relaciones con otras comunidades autónomas, con la Administración General del Estado y con organismos internacionales, así como programas de cooperación con los anteriores. Las relaciones internacionales sobre adopción y acogimiento familiar, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 12. Potestades específicas en materia de protección de personas menores de edad.

El Gobierno de las Illes Balears se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de las personas menores de edad en los términos que determina la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 13. Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.

1. La administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene atribuidas para el desarrollo y aplicación de esta Ley en lo referente a la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones, las siguientes funciones:

  1. La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones.

  2. La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones.

  3. La creación, la dirección, la organización y la gestión de los servicios, de las instituciones y de los programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la legislación de aplicación.

  4. La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales.

  5. La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de personas menores de edad de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de las citadas medidas.

  6. La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia.

  7. La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a los efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad.

2. En relación a la coordinación con las otras administraciones con competencias sobre la materia será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.2 y 18.2 de la presente Ley.

Artículo 14. Planificación.

1. En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears aprobará en el primer año de cada legislatura un plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia, aplicable por un período no inferior a tres años revisables periódicamente y con la finalidad de poder implementar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de las personas menores de edad de acuerdo con su edad y circunstancias.

2. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia de las Illes Balears tendrá en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

3. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia se elaborará en coordinación entre los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, con los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad, y concretará las actuaciones a desarrollar por las distintas administraciones públicas en las Illes Balears durante su período de vigencia.

CAPÍTULO III.
CONSEJOS INSULARES.

Artículo 15. Competencias de los consejos insulares.

De acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera:

  1. Tienen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, y, en particular:

    1. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en una persona menor de edad estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

    2. Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre personas menores de edad, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

    3. La atención inmediata a las personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 64 de la presente Ley.

    4. La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de personas menores de edad, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 59 y 63 a 71 de la presente Ley.

    5. La asunción de la tutela de personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones jurídicas y materiales necesarias para su desarrollo en favor de la persona menor de edad, reguladas actualmente en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 69, 71 y 73 de esta Ley.

    6. La asunción de la guarda de personas menores de edad conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 74 a 78, 87 y 88 de esta Ley, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

    7. En los casos de asunción de la tutela o guarda, la gestión de todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de las personas menores de edad de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para las personas menores de edad, previstas, actualmente, en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

    8. El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de las personas menores de edad con expediente de protección, bien directamente en el Juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 73 de esta Ley, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

    9. El ejercicio de la tutela en casos de personas menores de edad extranjeras desamparadas de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y las actuaciones que se deriven.

    10. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, si procede, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en los artículos 79 a 85 de esta Ley.

    11. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa a que hace referencia el apartado anterior.

    12. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 86 de esta Ley.

    13. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición del certificado de declaración de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 176.2 del Código Civil y concordantes.

    14. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

    15. La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de personas menores de edad (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente.

    16. El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes.

    17. El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en el ámbito de su territorio, reguladas actualmente en el Decreto 46/1997, de 21 marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de guarda de personas menores de edad e integración familiar.

    18. El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional.

    19. El ejercicio de las funciones y obligaciones propias de la administración autonómica en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas actualmente en la Ley 9/1987, de 11 febrero, de acción social de las Illes Balears, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada.

  2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente Ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.

Artículo 16. Normativa reguladora.

1. En el ejercicio de la competencias recogidas en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que sea de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

2. En el ejercicio que las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación.

3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.

Artículo 17. Funciones de coordinación e información mutua.

1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 119 de esta Ley y de la coordinación general a que hace referencia el título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad.

2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a personas menores de edad y otras acciones relativas a personas menores de edad y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia.

3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

  1. Registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad.

  2. Registro autonómico de protección de personas menores de edad.

  3. Registro autonómico de adopciones.

Reglamentariamente se regularán el funcionamiento y la organización de los registros mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV.
CORPORACIONES LOCALES.

Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, en especial la legislación reguladora de las bases de régimen local, a los ayuntamientos, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos, les corresponde:

  1. Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de las personas menores de edad y la promoción de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz.

  2. Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la persona menor de edad.

  3. Individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de recursos económicos con los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, para ejercer la acción protectora de las personas menores de edad que se encuentren en situación de riesgo o en situación de conflicto social.

  4. Fomentar en su territorio la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas por esta Ley.

2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente Ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el ámbito territorial de los ayuntamientos.



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