Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. | |
Artículo 19. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.
1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos la persona menor de edad puede:
Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor o la Defensora del Pueblo o, en su caso, ante el defensor o defensora de la infancia y la adolescencia, en los términos previstos legalmente.
Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Artículo 20. Obligaciones de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad.
1. La responsabilidad primordial en la crianza, educación y la integral formación de las personas menores de edad corresponde a los progenitores titulares de la patria potestad, o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen la obligación de ejercer responsablemente sus funciones, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de las administraciones públicas, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 21. Apoyo a la maternidad y paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a los progenitores y a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, los medios de información y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de la persona menor de edad y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán aquellas medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la integración familiar de la persona menor de edad.
Artículo 22. Declaración genérica.
Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y las ciudadanas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que España sea parte, las personas menores de edad gozarán de las garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos de forma expresa en el título III de la presente Ley.
Artículo 23. Derecho a la prevención de los malos tratos y de la explotación.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos o psíquicos, abusos sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral y venta de personas menores de edad o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de las mismas.
Artículo 24. Derecho a la integración.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todas las personas menores de edad, y en especial, de aquéllas que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.
Artículo 25. Derecho a la identidad.
1. En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de las personas recién nacidas.
2. Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o de una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velaran por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica de manera que, al llegar a la mayoría de edad, y si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes
Artículo 26. Derecho a la atención a la primera infancia.
1. A los efectos de la presente Ley, se entienden por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquéllos que acogen a personas menores de seis años y no están autorizados como centros de educación infantil.
2. Corresponden a los servicios de atención a la primera infancia:
Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
Ser accesibles a todas las personas menores de edad, sin discriminación alguna.
Contar con la participación activa de los progenitores y de las personas menores de edad atendidas.
Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades y la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.
3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.
Artículo 27. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil:
Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona menor de edad, cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento de la persona menor de edad o de sus representantes legales.
Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares las personas representantes legales de la persona menor de edad, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
2. Los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 28. Derecho a la libertad ideológica.
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos diamantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. Los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 29. Derecho a la libertad de expresión.
1. Las personas menores de edad gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen de la persona menor de edad recogida en la presente Ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende:
A la publicación y difusión de sus opiniones.
A la edición y producción de medios de difusión.
Al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin.
2. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
Artículo 30. Derecho a la promoción de la salud.
1. Todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de les Illes Balears tienen libre acceso al servicio sanitario público.
2. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tienen derecho a la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.
3. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tiene derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria.
4. Las personas menores de edad tienen el derecho a no ser sometidas a experimentos. En el supuesto de que sea necesario someter a la persona menor de edad a pruebas o a intervenciones para la detección o tratamiento de enfermedades, el derecho a decidir corresponderá a los progenitores o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la curatela. La opinión de la persona menor de edad será tomada en consideración, en función de su edad y su grado de madurez, de acuerdo con lo que establecen las Leyes civiles. Cuando haya disparidad de criterios entre los representantes legales de la persona menor de edad, la institución sanitaria y las personas menores de edad, la autorización última se someterá a la autoridad judicial.
5. Todas las personas menores de edad tienen derecho a:
Recibir información sobre la salud en general y la propia en particular.
Recibir información sobre el tratamiento médico al que hayan de ser sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo.
Recibir, si sufren malos tratos físicos o psíquicos, una especial protección de carácter sanitario asistencial y cautelar preferente, según requiera cada caso específico.
Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud.
1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de las personas menores de edad.
2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears garantizará una especial atención a las personas menores de edad, para lo que se regulará la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y de la adolescencia con problemática de salud mental, procurando una dotación suficiente tanto de recursos ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias habrá espacios con una ubicación y conformación adecuadas a las necesidades específicas de la persona menor de edad. Especialmente cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad.
3. Durante la hospitalización los niños y las niñas y los y las adolescentes personas menores de edad tendrán derecho a estar acompañados por los progenitores o por las personas que ejerzan la guarda o la tutela, y a proseguir su formación escolar.
En caso de que se considere que la compañía de los progenitores o de las personas que ejercen la guarda o la tutela puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios realizarán un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y valorarán periódicamente su evolución, con la finalidad de garantizar que recuperen el derecho a estar acompañadas de la forma más rápida posible.
4. Desde el momento del nacimiento se proveerá a todas las personas menores de edad nacidas en las Illes Balears de la correspondiente cartilla de salud infantil, en la que se incluirán las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá los aspectos que reglamentariamente se determinen.
5. Se realizarán campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia, haciendo especial hincapié en la prevención de los accidentes domésticos.
6. Todas las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.
Artículo 32. Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.
1. Todas las personas menores de edad tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.
2. A las personas menores de edad con discapacidad se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de las personas menores de edad.
3. Las administraciones públicas de les Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer ayudas públicas a favor de las personas menores de edad extranjeras que residan en las Illes Balears, siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.
Artículo 33. Derecho a la educación.
1. En los términos establecidos en la legislación básica del Estado, todas las personas menores de edad tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades y su identidad personal desde que nacen, en el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.
2. Las personas menores de edad que se hallen en situación de especial riesgo socioeducativo recibirán una atención educativa preferente y tienen derecho a la asistencia y formación necesarias que les permita un apropiado desarrollo y su realización personal.
Artículo 34. Educación especial.
Las personas menores de edad con necesidades educativas especiales tienen derecho a la asistencia y formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo dentro del contexto más normalizado posible.
Artículo 35. Principios de actuación administrativa
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que:
Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades, y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social y la colaboración con las familias o representantes en el proceso educativo de las personas menores de edad con el fin de garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar.
Artículo 36. Obligaciones de las administraciones públicas en relación a la educación.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en aquellas edades que se establezcan en la legislación educativa vigente. Se coordinarán y emprenderán las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Para alcanzar estos fines, la administración educativa elaborará, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar.
2. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de las personas menores de edad que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad.
Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación velarán por la existencia de recursos, medios materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad.
3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, desprotección o indicio de maltrato de personas menores de edad, así como la colaboración con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés de éstas.
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del período de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos contemplen entre otros:
La realidad social, natural y cultural de su entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.
La educación en valores que fomenten, individualmente, una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, valores en consonancia con los principios y normas establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia y la igualdad.
La Instauración de mecanismos de resolución de conflictos, prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.
El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia.
5. La administración educativa velará por el cumplimiento de las garantías establecidas en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor.
Artículo 37. Derecho al acceso a la cultura.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fomentarán:
La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.
El acceso a los bienes y medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.
El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.
El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.
Artículo 38. Derecho al ocio, al deporte, asociacionismo y participación social.
1. Todas las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover formas alternativas de ocio y en especial aquéllas que afecten a los y a las adolescentes durante el tiempo de fin de semana y festivos.
3. No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos para los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la comunidad autónoma de les Illes Balears. Para los deportistas mayores de dieciséis años, y para el resto de los casos, se podrán establecer derechos de tal naturaleza según los criterios y requisitos establecidos por la legislación vigente en cada momento.
4. Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los estatutos.
El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Las personas menores de edad podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente deberán haber nombrado, de acuerdo con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad.
Cuando la pertenencia de una persona menor de edad o de sus padres o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral de la persona menor de edad, cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
5. Las personas menores de edad tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus progenitores, o de la persona que ejerza la tutela o la guarda.
6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación y el asociacionismo de las personas menores de edad, como elemento de desarrollo personal y social. Igualmente promoverán, a través de organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de las personas menores de edad. Para ello, emprenderán acciones de concienciación y promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas.
7. Las administraciones públicas, en el marco de la planificación urbanística general, preverán la creación de espacios de libre acceso para el juego, el ocio y el deporte de las personas menores de edad.
Artículo 39. Prevención de los efectos nocivos de las sectas.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán en marcha programas de información y prevención dirigidos a advertir de los efectos perjudiciales en el ámbito educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y de otros grupos que tengan como finalidad alterar el equilibrio psíquico o que utilicen medios para alterarlo.
Artículo 40. Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
1. Toda persona menor de edad tendrá derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la comunidad autónoma de les Illes Balears.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán:
La adopción de las medidas adecuadas para su protección, conservación y mejora.
El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores de edad.
La elaboración de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales, y en especial, de las energías limpias.
3. Igualmente, se promocionará que las personas menores de edad conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural.
Artículo 41. Derecho a la información y publicidad.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, salvaguardando el derecho a la recepción de información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
Artículo 42. Prohibiciones y limitaciones.
1. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición y ofrecimiento a personas menores de edad de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de la persona menor de edad, y su difusión por cualquier medio entre personas menores de edad.
2. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos se instalarán los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de las personas menores de edad a aquellas páginas cuyo contenido resulte perjudicial al desarrollo de su personalidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
Artículo 43. Emisiones de radio y televisión.
La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar un título habilitante, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:
Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de las personas menores de edad.
En las franjas horarias usuales de audiencia infantil, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de las personas menores de edad.
En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.
La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo psíquico de las personas menores de edad y, en todo caso, de aquéllos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita, sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.
Artículo 44. Medios de comunicación social.
Los medios de comunicación social que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a personas menores de edad, evitando la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpadas en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.
Artículo 45. Publicidad.
La publicidad dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estará sometida a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:
Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a los que se dirijan.
Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto a su formato, movimientos y otros atributos.
Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
Los anuncios deberán de indicar el precio del objeto anunciado en los términos de la legislación vigente.
No se podrá formular promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas de forma explícita.
Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.
Artículo 46. Publicidad televisiva.
1. La publicidad emitida por emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar título habilitante, no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad, y tendrá que respetar los siguientes principios:
No podrá incitar a las personas menores de edad a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni a persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.
En ningún caso deberá explotar la especial confianza de las personas menores de edad en sus progenitores, profesorado o en otras personas.
No podrá, sin causa justificada, presentar a las personas menores de edad en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.
2. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
Artículo 47. Publicidad en la que participan personas menores de edad.
La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios se someterá a los siguientes principios:
Toda escenificación publicitaria en la que participen personas menores de edad deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.
No se permitirá la utilización de personas menores de edad para el anuncio de productos, bienes y servicios que les sean prohibidos.
La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de las personas menores de edad como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 48. Establecimientos y espectáculos públicos.
1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
En aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
En casinos, salas de bingo, locales dedicados exclusivamente a la explotación de maquinas recreativas con premios en metálico y a la utilización de máquinas de juego con premios en metálico, juegos de suerte, envite o azar.
En los dedicados exclusivamente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica de esta materia.
En aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de las cuales queda asimismo prohibida a las personas menores de edad.
En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.
2. Se prohíbe la participación activa de las personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por los intervinientes.
3. La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria; sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta Ley.
4. La entrada y la permanencia de personas menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud, se realizará conforme a lo que prevé la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 49. Protección en materia de consumo.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que los derechos e intereses de las personas menores de edad, como consumidores con características y necesidades específicas, disfruten de una especial defensa y protección.
Artículo 50. Información en materia de consumo.
1. Los productos o servicios cuyos destinatarios sean las personas menores de edad deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.
2. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.
3. Los productos y servicios destinados a las personas menores de edad no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general aplicable.
4. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a personas menores de edad.
5. Las administraciones públicas de las Illes Balears, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, controlarán las prácticas comerciales que manipulen a las personas menores de edad para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de las personas menores de edad en la etapa escolar, con la finalidad de favorecer hábitos de consumo racionales y los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos como consumidores.
Artículo 51. Acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco.
1. Las personas menores de edad tienen prohibido el acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco en los términos previstos por la normativa específica en esta materia.
2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de estos productos en los centros de educación, en las instalaciones destinadas a actividades para personas menores de edad, y en los lugares contemplados en la legislación específica. Esta prohibición debe de constar en lugares visibles.
Artículo 52. Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud de las personas menores de edad.
Queda prohibida la venta o suministro a personas menores de edad de cualquier producto distinto a los mencionados en el artículo anterior que puedan causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o que produzca efectos perjudiciales para su salud para el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 53. Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas.
Corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de actuaciones, la puesta en funcionamiento y el desarrollo de programas de información y educación sanitaria de la población sobre las sustancias que puedan generar dependencia, y poner en funcionamiento programas de prevención y atención de la drogodependencia.
Artículo 54. Derecho a ser oída.
1. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída, en todos los ámbitos que le afecten, especialmente en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicada y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias de las personas menores de edad se realizarán en la forma establecida en el marco procesal vigente.
2. Se garantizará que la persona menor de edad pueda ejercitar este derecho por sí misma o a través de la persona que designe para que la represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con ella puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando la persona menor de edad solicite ser oída directamente o por medio de persona que la represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a las personas menores de edad afectadas o interesadas.
Artículo 55. Deberes de las personas menores de edad.
Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad para con sus progenitores o para con las personas que ejercen la tutela o la guarda y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:
Mantener una actitud de aprendizaje positiva durante el proceso de enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, y asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
Asumir y cumplir sus deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que les son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por las demás personas menores de edad.
Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.
Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.
Colaborar activamente de acuerdo con sus posibilidades en las tareas domésticas con el fin de contribuir al bienestar familiar.
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