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Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.


TÍTULO IV.
PROTECCIÓN SOCIAL Y JURÍDICA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 56. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por protección de la persona menor de edad el conjunto de medidas y actuaciones que se dirigen a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos a la infancia como colectivo, y las destinadas a prevenir e intervenir en las situaciones de desprotección en las que puedan hallarse las personas menores de edad, con el fin de garantizar su desarrollo integral y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado.

2. Constituyen situaciones de desprotección social de la persona menor de edad las de riesgo y las de desamparo.

Artículo 57. Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos.

La persona menor de edad sujeta a protección, junto a los derechos que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas las personas menores de edad, será titular específicamente de los siguientes:

  1. A ser protegida, aún con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.

  2. A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.

  3. A ser oída para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

  4. A ser considerada sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades debiendo todas las administraciones públicas de las Illes Balears promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

  5. Ala seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

  6. A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separada de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ella, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

  7. A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

  8. A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderla en condiciones mínimas adecuadas.

  9. A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separada de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

  10. A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

  11. A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

Artículo 58. Criterios de actuación.

1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de personas menores de edad, además de los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley, se ejercerá conforme a los siguientes criterios:

  1. Los generales del sistema público de servicios sociales recogidos en la legislación vigente en materia de acción social de las Illes Balears.

  2. La prevención y reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.

  3. El respeto a la autonomía personal de las personas menores de edad de edad, a su libertad y dignidad.

  4. La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una adecuada protección, con el fin de interferir lo menos posible en la vida de la persona menor de edad y de su familia.

  5. La participación de la persona menor de edad atendiendo a sus capacidades, y la de sus padres si es de interés para la persona menor de edad, en la toma de decisiones y respecto de las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como el desarrollo de éstas.

  6. La prioridad de la intervención en el entorno familiar con el fin de facilitar el mantenimiento del niño y de la niña y del y de la adolescente en su medio sociofamiliar.

  7. Cuando sea necesaria la separación, se dispondrán recursos alternativos, trabajando para el retorno a la familia lo más rápidamente posible. Si la separación es definitiva, se procurará su incorporación lo más rápidamente posible a otro núcleo familiar idóneo, procurando que los hermanos permanezcan juntos y que, en el caso de que les resulte beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.

  8. La subsidiariedad respecto a las funciones parentales.

  9. La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

  10. La confidencialidad en la tramitación de expedientes de acción protectora.

  11. La garantía del carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten en su acción protectora.

  12. La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de las personas menores de edad y la promoción de la participación y la solidaridad social.

2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales estarán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.

Artículo 59. Deber de comunicación y denuncia.

1. Cualquier persona que tenga noticia de una situación de posible desprotección de la persona menor de edad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa, que garantizará su debida reserva y confidencialidad.

2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.

3. Si los padres o las madres, las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o cualquier otra persona impidan el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueran necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.

4. En cualquier caso se actuará con la debida reserva evitando toda interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.

5. Con el fin de garantizar la implicación de los profesionales y particulares que intervienen en el proceso, se mantendrá reservadamente su identidad.

CAPÍTULO II.
SITUACIONES DE RIESGO.

Artículo 60. Concepto y situación de riesgo.

1. Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares o por influencia de su entorno, la persona menor de edad se ve perjudicada en su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, sea precisa la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.

2. Constituyen situaciones de riesgo:

  1. La falta de atención física o psíquica de la persona menor de edad por parte de sus progenitores o de la persona que ejerza la tutela o guarda, que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

  2. La dificultad seria de que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente a la persona menor de edad la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.

  3. La utilización del castigo físico o emocional sobre la persona menor de edad que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

  4. Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección de la persona menor de edad.

  5. La desescolarización o el absentismo escolar habitual o sin justificación durante el período obligatorio.

  6. Cualesquiera otras de las contempladas en el apartado primero que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor de edad.

Artículo 61. Valoración de la situación de riesgo.

1. En las situaciones de riesgo, los servicios sociales de las entidades locales, junto con los servicios sanitarios y educativos, son fundamentales para su detección, recepción y análisis, y para determinar en un primer momento la intervención necesaria sobre los factores que las provocan.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, los ayuntamientos desarrollarán las actuaciones de prevención, atención y reinserción que sean necesarias encuadradas en los programas correspondientes.

3. Una vez apreciada la situación de riesgo de una persona menor de edad, se comunicará fehacientemente a la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad, para tramitar, en su caso, los expedientes de declaración de esta situación.

Artículo 62. Colaboración de los padres o de las personas que los sustituyan.

Los padres o las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección mencionadas en la resolución de la situación de riesgo.

CAPÍTULO III.
SITUACIONES DE DESAMPARO.

Artículo 63. Concepto y situaciones de desamparo.

1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes, para la guarda de las personas menores de edad, o cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

  1. Malos tratos de orden físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de explotación y cualesquiera otras de naturaleza análoga.

  2. Inexistencia de las personas a las que legalmente corresponden las funciones de guarda.

  3. Ausencia del reconocimiento de la filiación, así como la renuncia de ambos progenitores de las obligaciones y los derechos que tienen hacia la persona menor de edad.

  4. Negligencia en la atención física, psíquica o emocional de la persona menor de edad de manera sistemática y grave.

  5. Cualquier otra situación de desprotección que suponga la privación de la necesaria asistencia a la persona menor de edad y que tenga su origen en el incumplimiento o inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda, y que aconseje o haga necesaria la separación de la persona menor de edad del contexto familiar.

  6. Suministro de sustancias tóxicas o psicotrópicas.

  7. Inducción a la mendicidad y a la delincuencia.

Artículo 64. Valoración y necesidad del procedimiento.

Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección deberán ser acordadas mediante resolución motivada, previa propuesta o informe del equipo técnico y, con excepción de los supuestos de urgencia, con observancia del procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 65. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por la entidad pública, por orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda de la persona menor de edad, a solicitud de los padres o de los tutores o de las tutoras, o cuando la entidad pública, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios o funcionarias, profesionales o ciudadanos o ciudadanas, tenga conocimiento de que una persona menor de edad puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.

2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios o funcionarias y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda de la persona menor de edad, la solicitud de los padres y tutores o tutoras y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano o ciudadana, podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, siempre que quede constancia clara de su recepción.

3. Se podrán solicitar los informes sociales, médicos, psicológicos, policiales que se estimen necesarios en el ejercicio de las competencias.

Artículo 66. Comprobaciones iniciales e investigación previa.

1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en el que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible. Todo ello al objeto de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, importancia y establecer el tipo de actuación necesaria.

2. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con la persona menor de edad y los padres o las madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por parte de una persona profesional técnica, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad.

3. Todas las actuaciones descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible, sobreentendiendo que son suficientes si se constata que la situación de la persona menor de edad es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica. En este momento se actuará con medidas cautelares dentro de un procedimiento de urgencia. Cuando se concluya que la situación no es de intervención urgente, no existe riesgo inmediato para la persona menor de edad, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, para abordar con garantías la evaluación del caso.

Artículo 67. Instrucción y procedimiento.

1. Durante la instrucción del procedimiento se llevarán a cabo las entrevistas, exploraciones, visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración de la persona menor de edad, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares.

2. La persona menor de edad será escuchada si tiene suficiente juicio y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.

3. Siempre que sea posible serán igualmente escuchados los padres o las madres, los tutores o las tutoras o los guardadores o las guardadoras, que podrán realizar las alegaciones que estimen convenientes. En caso de no ser posible, se harán constar los motivos en el expediente.

Artículo 68. Archivo o continuación de las actuaciones.

1. Finalizada la fase de comprobación inicial e investigación, si no se confirma la situación de desprotección, se acordará el cierre de las actuaciones, ordenando su archivo mediante resolución motivada, que será comunicada a las personas interesadas, e impugnable ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa.

2. Si se confirma la existencia o posibilidad de desprotección, se acordará la continuación de las actuaciones, disponiéndose lo oportuno para completar la evaluación del caso.

Artículo 69. Medidas de urgencia y procedimiento sumario.

1. Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra la persona menor de edad, se considera la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la intervención inmediata, con las medidas cautelares necesarias dentro de un procedimiento sumario.

2. Si hay obstrucción por parte de los responsables de la persona menor de edad de esas primeras actuaciones o comprobaciones o la falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de la persona menor de edad, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas dictadas, cuando ello propicie su mantenimiento, cronificación o agravamiento de la situación de desprotección, podrá fundamentar la declaración formal de desamparo mediante el referido procedimiento sumario.

3. La tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario a fin de completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.

Artículo 70. Propuesta de resolución.

Efectuada la correspondiente valoración por el equipo técnico se emitirá un informe en el que se propondrá la adopción de las medidas de protección adecuadas al caso, si procede.

Artículo 71. Resolución, notificación y control judicial.

1. La declaración de la situación de riesgo, desamparo y la adopción de las medidas de protección correspondientes serán adoptadas por el órgano competente mediante resolución motivada.

2. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de personas menores de edad serán comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres o madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras de la persona menor de edad en el más breve plazo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de desamparo y a la asunción de la tutela.

3. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 72. Auxilio judicial y policial.

1. Cuando por la oposición de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor de edad, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas. Todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medidas protectoras acordadas no puedan ejecutarse con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.

Artículo 73. Tutela del órgano competente.

1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses de la persona menor de edad.

2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patria potestad o remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre la persona menor de edad, mientras no se constituya la tutela según las reglas generales del Código Civil, la persona menor de edad no sea adoptada, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

3. La asunción de las funciones tutelares, por parte del órgano competente, en virtud de sentencia firme, se desarrollará con los límites establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.

4. Las personas menores de edad desamparadas y cuya tutela la tenga asumida la administración, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diálogo en el centro de primera acogida, en régimen de acogida en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico.

En el caso de que las personas menores de edad estén en centros de primera acogida, su duración en los mismos no podrá ser superior a seis meses y, excepcionalmente, hasta ocho meses. Durante este período se propondrá, por parte del personal técnico del Servicio del Menor, un programa de trabajo para establecer si la persona menor de edad debe continuar tutelada y en qué condiciones o si debe iniciarse un retorno y en qué condiciones.

Artículo 74. Guarda voluntaria de personas menores de edad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil, cuando lo acuerde el juez o la jueza en los casos que legalmente proceda o cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela prevean el futuro desamparo de una persona menor de edad, por no poder atenderlo temporalmente por causas involuntarias o de fuerza mayor, deben poner en conocimiento del órgano público competente tal circunstancia a fin de que la administración competente en materia de protección de personas menores de edad adopte de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención.

2. En tales supuestos, el órgano competente, una vez constatado el riesgo de desamparo futuro de la persona menor de edad, podrá asumir su guarda durante el tiempo necesario, sin necesidad de incoar expediente alguno de desamparo.

3. Durante el tiempo en que la administración pública competente en protección de personas menores de edad ejerza la guarda de una persona menor de edad, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades:

  1. Atenderla en un centro de acogimiento residencial.

  2. Promover un acogimiento familiar.

4. La situación de guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes la solicitaron manifiesten su voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción. Si la situación que motiva la guarda temporal no se ha resuelto, la administración competente iniciará procedimiento de desamparo, recogido en los artículos 64 y siguientes de esta Ley, para mantener la guarda de la persona menor de edad.

5. Si desaparecidas las circunstancias objetivas que justificaron la resolución de guarda por el órgano competente, los padres o madres no solicitaran la recuperación de la guarda, podrá iniciarse el procedimiento de desamparo recogido en los artículos 64 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 75. Contribución a la guarda voluntaria.

Los padres o las madres o la persona que ejerce la tutela de la persona menor de edad en situación de guarda voluntaria por la administración competente en materia de protección de personas menores de edad, prestarán la colaboración solicitada por los equipos técnicos en la aplicación de las medidas adecuadas y colaborarán en todo o en parte al sostenimiento de las cargas económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se determine reglamentariamente, atendiendo a su capacidad económica.

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 76. Clases de medidas de protección.

1. El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta Ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las siguientes medidas de protección de la persona menor de edad:

  1. La declaración de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o parental, seguido de un plan de trabajo que prevea ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios competentes.

    Este tipo de medidas, por no comportar separación de la persona menor de edad de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo.

  2. La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa la declaración de la situación de desamparo de la persona menor de edad.

  3. El acogimiento residencial.

  4. El acogimiento familiar.

  5. Propuesta de adopción ante el órgano judicial competente.

  6. Cualesquiera otras que redunden en interés de la persona menor de edad, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

2. Reglamentariamente se establecerán y regularán los criterios de los procedimientos para la declaración de las situaciones de desamparo y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección.

3. Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos de acogimiento familiar, de adopción y de determinación de la idoneidad.

Artículo 77. Duración de las medidas.

1. La duración de las medidas de protección será la mínima para conseguir los objetivos que se persigan con éstas.

2. En cualquier caso las medidas serán periódicamente revisables en función de la evolución del caso, como mínimo cada seis meses.

Artículo 78. Causas de extinción de las medidas.

1. Las medidas descritas en el artículo 76 se extinguen por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:

  1. Haber transcurrido el período (o la prórroga) de duración establecido en la resolución que la constituyó.

  2. Resolución del órgano competente, fundamentado en la desaparición de las circunstancias que la motivaron o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.

  3. Constitución de tutela ordinaria sobre la persona menor de edad.

  4. Resolución judicial.

  5. Adopción de la persona menor de edad.

  6. Emancipación de la persona menor de edad por concesión judicial.

  7. Mayoría de edad.

  8. Defunción de la persona menor de edad.

2. En los supuestos a, b y d, el órgano que acuerde la extinción podrá instar a los equipos técnicos competentes a la elaboración de un programa de reinserción sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo precisas para llevarlo a cabo. Dichas ayudas se regirán por los principios establecidos en la legislación vigente en materia de acción social y por los acuerdos o convenios a los que los consejos insulares correspondientes lleguen con las restantes administraciones públicas y entidades colaboradoras.

SECCIÓN II. RÉGIMEN COMÚN DEL ACOGIMIENTO.

Artículo 79. Constitución.

1. Los acogimientos se constituyen por resolución del órgano de la entidad pública competente para la protección de las personas menores de edad de las Illes Balears o mediante resolución judicial según lo previsto en la regulación estatal vigente.

2. La resolución debe ser motivada y establecer el tipo de acogida, la forma en que debe ejercerse y su duración.

Artículo 80. Régimen general.

1. Siempre que sea posible y favorable al interés de las personas menores de edad, la acogida de hermanos se confiará a una misma persona, familia, entidad colaboradora o centro de acogida residencial.

2. La entidad pública competente que tenga menores bajo su guarda o tutela, deberá informar a los progenitores o a la persona que ejerce la tutela o la guarda, sobre la situación de las personas menores de edad cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.

3. Debe facilitarse la comunicación entre la persona menor de edad y su familia natural, con objeto de posibilitar su futuro reintegro en la misma.

4. Los derechos de visita y comunicación con la familia natural pueden ser restringidos por la administración por causa técnica motivada, sin perjuicio de instar su suspensión ante el órgano judicial.

5. El régimen de acogida se ejercerá bajo la vigilancia, el asesoramiento y ayuda del órgano competente y bajo la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.

Artículo 81. Tipos de acogimiento.

1. El acogimiento puede ser familiar o residencial.

2. De acuerdo con los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, los acogimientos familiares podrán revestir una de las siguientes modalidades:

  1. Acogimiento familiar simple.

  2. Acogimiento familiar permanente.

  3. Acogimiento familiar preadoptivo.

SECCIÓN III. ACOGIMIENTO FAMILIAR SIMPLE Y ACOGIMIENTO FAMILIAR PERMANENTE.

Artículo 82. Supuestos en los que proceden.

1. Se constituirán prioritariamente cuando la persona menor de edad en situación de desprotección haya de ser separada de su entorno parental y deba confiarse su guarda a una familia o persona que sea idónea para ello.

2. Para determinar la idoneidad de las personas o familias debe valorarse la edad, aptitud educadora, situación familiar, la motivación y cualquier otra circunstancia que garantice el desarrollo integral de la personalidad de la persona acogida.

3. El acogimiento familiar simple es de carácter transitorio y se da si la situación del niño o de la niña o del o de la adolescente hace prever la posibilidad de reinserción en su familia o mientras se adopta otra medida de protección más estable.

4. Si la edad u otras circunstancias del niño o de la niña o del o de la adolescente y su familia lo aconsejan, y siempre con el informe favorable de los servicios de atención al menor, se adoptará el acogimiento familiar permanente. En este caso, la entidad pública con competencias en esta materia podrá solicitar al Juzgado de Menores las facultades inherentes a la tutela para las familias acogedoras y siempre en atención al beneficio superior del niño o de la niña o del o de la adolescente.

Artículo 83. Contenido.

1. La persona menor de edad acogida se integra plenamente en la vida de la familia, con el deber de respeto y obediencia, y gozará de los derechos reconocidos en la presente Ley.

2. Las personas que reciben a una persona menor de edad en acogimiento tienen el deber de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral.

3. En el supuesto de un acogimiento familiar simple, éste se constituirá con duración determinada y teniendo en cuenta los siguientes criterios específicos:

  1. Aceptación de la duración máxima del acogimiento familiar de dos años, prorrogables por resolución motivada.

  2. Ausencia de expectativa de adopción.

  3. Aceptación de la relación de las personas menores de edad con sus familias biológicas, cuando se valore posible y adecuado a sus necesidades.

4. En el supuesto de un acogimiento familiar permanente, éste se constituirá por una duración indeterminada y teniendo en cuenta los siguientes criterios específicos:

  1. Aceptación del acogimiento familiar sin límite temporal predeterminado. No existe una previsión de retorno a la familia biológica, pero sí una posible relación.

  2. Ausencia de expectativa de adopción.

  3. Aceptación de la relación de la persona menor de edad con su familia biológica, cuando se valore posible y adecuado a sus necesidades.

5. El acogimiento se formalizará por escrito y deberá incluir los extremos contenidos en el artículo 173 del Código Civil.

Artículo 84. Extinción.

1. Esta medida de protección se extingue por las causas generales contenidas en el artículo 78 de esta Ley, en el 173.4 del Código Civil, y por las siguientes:

  1. Muerte, ausencia o incapacidad de la persona acogedora.

  2. Cuando la integración, la adaptación o la convivencia de la persona menor de edad en la familia acogedora no ha sido positiva.

2. En tales supuestos, el órgano competente decidirá sobre el mantenimiento de la misma medida en otra familia o persona idónea, o su sustitución por otra medida alternativa.

3. En todo caso, será necesaria resolución judicial de cese del acogimiento si este régimen ha sido acordado por el Juzgado de Menores.

SECCIÓN IV. ACOGIMIENTO FAMILIAR PREADOPTIVO Y PROPUESTA PREVIA DE ADOPCIÓN.

Artículo 85. Acogimiento familiar preadoptivo.

1. Cuando fuera necesario establecer un período de adaptación de las personas menores de edad a la familia con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, el órgano competente podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo siempre que las personas acogedoras reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados para adoptar a la persona menor de edad y hayan prestado ante el órgano competente su consentimiento a la adopción.

2. La persona o las personas que acojan personas menores de edad han de ser declaradas idóneas y manifestar por escrito su consentimiento ante el órgano competente con carácter previo a la resolución.

3. El acogimiento familiar preadoptivo será objeto de seguimiento por parte de profesionales que comprobarán la atención e integración adecuada de la persona menor de edad en su familia.

4. El acogimiento familiar preadoptivo también podrá formalizarse en el momento en que el órgano competente presente su propuesta de adopción del niño o de la niña o del o de la adolescente ante la autoridad judicial, siempre que las personas acogedoras cumplan los requisitos necesarios para ser adoptantes, hayan sido seleccionadas para adoptar, hayan dado su consentimiento y la persona menor de edad se encuentre en situación jurídica favorable para ser adoptada.

Artículo 86. Propuesta previa de adopción.

1. Transcurrido el período de duración del acogimiento establecido en la resolución que la constituyó sin que haya sido revisada ni prorrogada esta medida o en cualquier momento anterior si así lo determina el órgano competente, éste podrá iniciar el expediente de la propuesta de adopción correspondiente, de acuerdo con la sección VI de este capítulo.

2. En la propuesta previa deben constar y acreditarse los extremos contenidos en el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil.

SECCIÓN V. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL.

Artículo 87. Supuestos en que procede.

1. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa. Debe constituirse subsidiariamente, confiando la persona menor de edad a una entidad pública o privada colaboradora acreditada, cuando, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.3.a, el órgano competente entienda que la persona menor de edad en situación de desprotección debe ser separada de su entorno familiar, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que se prevea que la situación de desprotección va a ser transitoria.

  2. Que los equipos técnicos competentes referidos en el artículo 70 de esta Ley, desaconsejen el acogimiento familiar.

  3. Que no existan familias o personas idóneas, en los términos del artículo 80 de esta Ley, para acogerla.

  4. Que aún concurriendo los requisitos para el acogimiento familiar preadoptivo, éste no se haya constituido.

2. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso de la persona menor de edad será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación de la persona menor de edad y se resuelva lo que proceda.

3. Todo ingreso en acogimiento de una persona menor de edad en un centro será notificado por escrito, de forma inmediata, a los progenitores no privados de la patria potestad, las personas que ejerzan la tutela o la guarda, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.

4. Los criterios de selección de los centros de acogimiento residencial de personas menores de edad serán establecidos reglamentariamente, pero en cualquier caso serán totalmente abiertos, integrados en un barrio o comunidad y organizados de forma que se adecuen a las características y necesidades de la persona menor de edad y permitan una atención personalizada.

5. El acogimiento residencial de personas menores de edad con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas graves o alteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a medida de protección, se llevará a efecto en centros específicos en los que se garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 88. Contenido.

1. El director o directora del centro de acogimiento residencial de personas menores de edad con medidas de protección ejerce, por delegación del órgano competente, las facultades inherentes a la guarda de las personas menores de edad que en él se encuentren acogidas.

2. El centro de acogimiento residencial deberá dispensar a la persona menor de edad un trato afectivo y la atención y educación necesarias. El personal de los centros de acogimiento residencial ha de tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.

3. Al menos, durante el año siguiente a la salida de las personas menores de edad de un centro de acogimiento residencial, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración social sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria. La entidad competente en materia de protección de personas menores de edad podrá solicitar la colaboración de los servicios sociales de las administraciones locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se estimen convenientes.

4. Los centros de acogimiento residencial ubicados en las Illes Balears, ya sean de titularidad de la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad o dependientes de una entidad colaboradora acreditada, deberán estar autorizados según la normativa vigente. A tal fin reglamentariamente se regularán los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socioeducativas, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés en beneficio de las personas menores de edad.

Artículo 89. Reglamentación interna.

1. Todos los centros y servicios de atención a las personas menores de edad deben regirse por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el cual deben tenerse presentes los criterios y los principios de esta Ley, con la finalidad de que tanto las personas menores de edad como los progenitores o las personas que ejercen la guarda conozcan de manera clara sus derechos y sus obligaciones.

2. Todos los reglamentos de régimen interno deben ser aprobados por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad.

Artículo 90. Requisitos reglamentarios.

1. Los reglamentos citados en los artículos anteriores establecerán, como mínimo:

  1. Los sistemas pedagógicos y de observación que deben adoptarse y las etapas previstas para la reinserción.

  2. La cualificación y las funciones de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.

  3. La metodología del trabajo educativo y la documentación que permita hacer un seguimiento sistemático de las intervenciones y de su evaluación.

  4. El régimen de visitas y de contactos con el exterior.

  5. La relación con la autoridad administrativa o judicial correspondiente y el sistema de informes.

  6. El alcance de las intervenciones educativas.

2. La documentación con la que debe contar el centro y conforme con el apartado anterior, será como mínimo:

  1. El proyecto general de centro.

  2. El reglamento de organización y funcionamiento del centro.

  3. El plan anual, el presupuesto y la memoria de gestión.

  4. El proyecto educativo individual de la persona menor de edad.

Artículo 91. Clasificación y tipos de centros de acogimiento residencial.

1. Los centros de acogimiento residencial, atendiendo a su titularidad, pueden ser:

  1. Centros de titularidad pública, de gestión directa por parte de la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad.

  2. Centros de titularidad privada con contrato o concierto con la entidad pública competente en materia de protección de personas menores de edad, a las que corresponde su autorización, acreditación, habilitación e inspección.

2. Los centros de acogimiento residencial, atendiendo al tipo de programa de atención residencial, pueden ser:

  1. Centros de atención de día: destinados a personas menores de edad a las que se haya apreciado una situación de riesgo caracterizada por la existencia de un perjuicio en su desarrollo personal o social, sin que sea lo suficientemente grave para justificar su separación del núcleo familiar y que necesiten, durante algún período del día, el apoyo socioeducativo, psicológico o de cualquier otra índole que se considere necesario para promover los factores de protección y permitir la interacción de la persona menor de edad con la comunidad y la familia.

  2. Centros de primera acogida: centros de carácter integral que proporcionan la atención inmediata y transitoria a personas menores de edad que, ante una posible situación de desprotección, requieran la salida urgente de su medio familiar, con la necesidad de un diagnóstico que oriente las medidas a adoptar por parte de la entidad pública competente en materia de protección de personas menores de edad.

    Se procurará que la estancia de la persona menor de edad sea lo más breve posible, evitando que se prolongue más allá de lo que sea imprescindible.

    El ingreso de una persona menor de edad en un centro de primera acogida será motivado, de forma ordinaria, por resolución administrativa del órgano competente de protección de personas menores de edad.

    En caso de atención inmediata, el ingreso podrá realizarse en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal que será notificada al órgano competente en protección de personas menores de edad a la mayor brevedad posible.

  3. Centros de acogimiento para personas menores de edad extranjeras no acompañadas: destinados a la acogida de personas menores de edad adolescentes extranjeras que presenten desprotección familiar total y requieran un recurso residencial específico debido a las dificultades de inserción motivadas por las diferencias idiomáticas, culturales y sociales; a estas personas menores de edad les será de aplicación lo establecido en la normativa específica en materia de extranjería y especialmente sobre las actuaciones administrativas para llevar a cabo y regularizar su estancia.

  4. Centros de acogimiento residencial: destinados a la acogida de personas menores de edad en situación de guarda o tutela con necesidades residenciales a medio y largo plazo.

    Los centros se ubicarán en residencias, pisos, viviendas y hogares en función de la edad y características de las personas usuarias.

  5. Centros residenciales de atención a la primera infancia: destinados a las necesidades específicas de las personas menores de edad de hasta 3 años que requieran una actuación protectora fuera del contexto familiar.

  6. Centros de preparación para la emancipación: destinados a personas menores de edad en situación de guarda o tutela, preferentemente entre los 16 y 17 años, con el objeto de iniciar un proceso de desinternamiento gradual para conseguir su autonomía e integración social, o favorecer su plena autonomía personal, social y laboral.

  7. Centros residenciales de acción educativa especial: destinados a la atención integral especializada en personas menores de edad con discapacidad, con problemas de salud mental o problemas graves de conducta que precisen una atención residencial por motivo de guarda o tutela, de acuerdo con la resolución de la autoridad competente.

    Los centros residenciales especiales podrán acoger a personas menores de edad con diagnóstico específico que no puedan integrarse en otro núcleo de convivencia.

SECCIÓN VI. ADOPCIÓN.

Artículo 92. Adopción de personas menores de edad.

1. Mediante la propuesta de adopción se promueve la plena integración de la persona menor de edad en una nueva familia, una vez se ha constatado la inviabilidad de la reintegración y permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176.2 del Código Civil.

2. En los casos de acogimiento familiar preadoptivo previo se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley.

3. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés de la persona menor de edad adoptada y la idoneidad de la persona o personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

4. Las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción o de adopción internacional, se ajustarán en todo caso a la regulación contemplada en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 93. Criterios de aplicación.

1. Se promoverá la adopción de la persona menor de edad cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades.

2. Con independencia de las actuaciones que se hayan de llevar a cabo ante el juez o jueza, la autoridad competente constatará con carácter previo la voluntad de la persona adoptable mayor de 12 años y valorará la opinión de la persona menor de edad que, sin tener 12 años, tenga la suficiente madurez y capacidad.

Artículo 94. Reserva y confidencialidad.

Todas las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia biológica conozca los datos de la familia adoptante.

Artículo 95. Adopción internacional.

1. En materia de adopción internacional, corresponde a la entidad pública competente:

  1. La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.

  2. La expedición de los certificados de idoneidad y la expedición del compromiso de seguimiento y, si procede, el envío de los informes de seguimiento al país correspondiente.

  3. La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.

Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:

  1. Información y asesoramiento a las personas interesadas en materia de adopción internacional.

  2. Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

  3. Asesoramiento y apoyo a las personas solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.

Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de personas menores de edad, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinarios necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.

2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.

4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.

5. La persona o personas adoptantes de una persona menor de edad extranjero deben comunicar a la entidad pública competente la llegada de ésta a España, y someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de origen de la persona menor de edad adoptada.

CAPÍTULO V.
REGISTROS.

Artículo 96. Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad.

El registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estos centros, será único para toda la comunidad autónoma y tendrá carácter reservado. La custodia y gestión será encomendada al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en la materia.

Artículo 97. Registro autonómico de protección de personas menores de edad.

El registro autonómico de protección de personas menores de edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las guardas, tutelas y acogimientos será único para toda la comunidad autónoma y tendrá carácter reservado, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La custodia y gestión será encomendada al Gobierno de les Illes Balears, a través de la consejería competente en la materia. Este registro tendrá las siguientes secciones:

  1. Sección primera: guardas.

  2. Sección segunda: tutelas.

  3. Sección tercera: acogimientos.

Artículo 98. Registro autonómico de adopciones.

El registro autonómico de adopciones, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las adopciones tendrá carácter único para toda la comunidad autónoma, será reservado, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y su custodia y gestión será encomendada al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en la materia. Este registro tendrá las siguientes secciones:

  1. Sección primera: solicitudes de adopción nacional e internacional.

  2. Sección segunda: certificados de idoneidad.

  3. Sección tercera: propuestas previas de adopción y tramitaciones de adopción internacional.

Artículo 99. Organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento de los registros referidos serán objeto de desarrollo reglamentario, que se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto de las inscripciones que estén en cualesquiera de las secciones de este registro.

  2. Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas.

Artículo 100. Registros insulares.

1. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

  1. Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad.

  2. Registro autonómico de protección de personas menores de edad.

  3. Registro autonómico de adopciones.

2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones, respecto de las materias que son de su competencia.

3. Los registros insulares tendrán la estructura, organización y funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.



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