Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002. | |
Artículo 3. Vinculación de los créditos.
Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, los cuales se definen en los siguientes párrafos:
Con carácter general, la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI que será a nivel de artículo. Por vía de excepción, estarán exclusivamente vinculados entre ellos:
Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.
Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.
Los créditos del subconcepto 222.00. Comunicaciones telefónicas.
Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
De la misma manera, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carezcan de este carácter.
No podrán quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa a los presupuestos generales de la Comunidad autónoma.
Artículo 4. Créditos ampliables y generaciones de crédito.
1. Para el ejercicio del año 2002, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecidos con carácter general en el artículo 3, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, que se ampliaran o no, en el caso de servicios nuevos, se generaran de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.
Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.
Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.
Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.
Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.
Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).
Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las siguientes normas:
De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, a través del cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.
Los destinados a satisfacer los gastos que deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1994.
Los destinados a satisfacer los gastos que se derivan de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1997.
Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos: 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).
Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del ocupador (concepto 160).
Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).
Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 227.02).
Los destinados a satisfacer los gastos que deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240).
Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para hacer frente a las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.
Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.
Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A y la subfunción 422.
Los créditos destinados a satisfacer los gastos del artículo económico 26 Conciertos para la prestación de servicios sociales.
Los créditos destinados al pago de indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).
Los créditos destinados a inversión en centros asistenciales y hospitalarios cuando se destinen a la construcción del Hospital de Inca.
Los créditos destinados a satisfacer las actuaciones derivadas de la normativa en materia de operaciones de esponjamiento en áreas territoriales con inmuebles obsoletos (subconcepto 601.13).
Los créditos destinados al pago de las subvenciones al transpone marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo (subconcepto 480.35 ).
Los créditos destinados al pago de los gastos correspondientes a la sección 05 (Consejo Económico y Social) y a la sección 76 (Servicio de Empleo de las Illes Balears).
Los créditos destinados a hacer efectivo el pago correspondiente a las indemnizaciones personales transitorias previstas en el Decreto 122/2001, de 19 de octubre.
2. Las ampliaciones de crédito podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero de Hacienda y Presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.
Artículo 5. Limitaciones a las transferencias de crédito.
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