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Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.


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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la regulación del régimen de incompatibilidades así como del control de los intereses al que están sujetos quienes desempeñen los cargos o puestos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El contenido de esta norma legal es de aplicación al presidente, al vicepresidente, en su caso, y a los consejeros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, integran el Gobierno como superior órgano colegiado que dirige la política y la administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

2. Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, los altos cargos de la administración autonómica y, a estos efectos, se consideran como altos cargos, o asimilados a ellos, los siguientes:

  1. Los directores generales y los secretarios generales técnicos.

  2. El interventor general y el tesorero de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

  3. El personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial del Presidente, Vicepresidente, en su caso, o de los Consejeros del Gobierno.

  4. Los presidentes, directores y/o asimilados, cualquiera que sea su denominación, de las entidades autónomas de la administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

  5. Los presidentes, directores, gerentes y/o asimilados de las empresas públicas, sociedades, entidades y fundaciones en las que el Gobierno de la comunidad autónoma sea titular de, como mínimo, más del 50 % del capital social o participe como mínimo en más del 50 % de su patrimonio, cuando los citados cargos sean retribuidos.

  6. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Rector de la Universidad de las Islas Baleares.

  7. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Vicerrectores de la Universidad de las Islas Baleares.

  8. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Secretario general de la Universidad de las Islas Baleares.

  9. Redacción según Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Gerente de la Universidad de las Islas Baleares.

  10. Redacción según Ley 10/2000 de 30 de noviembre. El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, cuando estos cargos sean retribuidos.

A estos efectos, no se considerará como retribución la percepción de dietas o indemnizaciones por la asistencia a las sesiones de los órganos directivos de las mismas.

3. Las asimilaciones a que se hace referencia en el presente artículo como generadoras de incompatibilidades o de sometimiento a control de intereses, habrán de estar expresamente establecidas por vía legal o reglamentaria.



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