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Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.


TÍTULO II.

CAPÍTULO I.
LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS.

Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre.

1. Según lo establecido en la presente ley, serán servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los siguientes:

  1. Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los consejos insulares.

  2. Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

  3. Los servicios de vigilancia y extinción de incendios forestales del Gobierno de las Illes Balears.

2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes mencionados: las agrupaciones de defensa forestal o similares, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.

Artículo 12. Funciones de los servicios.

En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con pleno respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Las actividades relativas a la extinción de incendios y, en general, el salvamento de personas, animales y bienes, en caso de siniestro o situación de emergencia.

  2. Ejercer estos trabajos de prevención encaminados a evitar o a disminuir el riesgo de incendios o cualesquiera otros tipos de riesgos, siniestros o accidentes y, en especial, la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

  3. Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, en tanto recae la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos.

  4. Adoptar medidas de seguridad, igualmente extraordinarias y provisionales y en tanto recae la decisión de la autoridad competente sobre la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir, durante el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos, en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad.

  5. Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente.

  6. Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, más en concreto con el contenido de los planes territoriales y especiales que sean de aplicación.

  7. Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.

  8. En los supuestos de intervención por cualquier título, recuperar las víctimas y coordinar su traslado, con la urgencia que se requiera, en su caso.

  9. Realizar campañas de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

  10. Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios en relación con la normativa específica de estas materias.

  11. Actuar en servicios de interés público, por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen, siempre que no suponga merma de su capacidad de respuesta para los servicios propios.

  12. Cualesquiera otras funciones que se les atribuyan, encaminadas a la protección de personas y bienes, cuando sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

Artículo 13. Elementos personales de los servicios.

El personal del que están dotados los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, puede ser personal profesional o voluntario.

Artículo 14. Personal profesional.

El personal profesional es aquel que desempeña su actividad en alguno de los servicios definidos en el punto 1 del artículo 11 de la presente Ley, mediante relación de carácter funcionarial o laboral.

En el ejercicio de sus actividades, los miembros profesionales que sean funcionarios públicos tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de personas y bienes en situación de peligro, así como para la observancia y cumplimiento de la normativa de seguridad de instalaciones y actividades.

Asimismo, también tendrá la consideración de personal profesional aquel que desempeñe su actividad, mediante relación estable de dependencia, en alguno de los servicios que, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 de esta Ley, son colaboradores de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 15. Formación del personal profesional.

Con objeto de lograr una adecuada homogeneización entre los diversos colectivos profesionales y alcanzar un nivel formativo satisfactorio de los mismos, el Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las entidades locales interesadas, promoverá y asegurará la implantación de un sistema de capacitación que asegure la formación profesional continuada, tanto teórica como práctica y físicamente, incluyendo, en su caso, las correspondientes pruebas que acrediten la superación de los cursos programados.

Artículo 16. Personal voluntario y de empresa.

1. Además del personal profesional dedicado al servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, existe un personal voluntario que, en función de las circunstancias concurrentes, interviene y colabora con los correspondientes servicios públicos en las tareas propias de los mismos:

  1. Los voluntarios de protección civil, que son aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos en labores de salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, o en los trabajos adecuados para su extinción, de acuerdo con las condiciones y requisitos que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.

  2. Los bomberos voluntarios y los integrantes de las agrupaciones de defensa forestal y asimilados, que son aquellas personas que, en ejercicio de una vocación benéfico-social, prestan sus servicios de forma altruista en la estructura de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios de las Illes Balears, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, por razón de dicha prestación, puedan adquirir la condición de personal laboral o funcionario de los referidos servicios.

  3. El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y de autoprotección de los organismos y/o empresas públicas o privadas quedará incluido, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, con el carácter de personal de empresa que, cuando reúna las características aludidas en el artículo 11 de este texto legal, se considerará como colaborador de los servicios públicos correspondientes.

2. El personal al que se hace referencia en las letras a), b) y c) del punto anterior, deberá contar con la debida acreditación expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma. Los requisitos y condiciones de expedición se regularán por vía reglamentaria.

3. La actuación e intervención del personal voluntario y de empresa en los sucesos y situaciones en los que se les haya requerido, se llevará a cabo bajo la coordinación y dirección del correspondiente servicio público de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

CAPÍTULO II.
LOS SERVICIOS DE RESCATE.

Artículo 17. Los servicios de rescate.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:

  1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.

  2. Los servicios municipales especializados.

  3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.

  4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.

Artículo 18. Funciones de los servicios.

En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de rescate el ejercicio de las funciones siguientes:

  1. Intervenir en cualquier clase de rescate a requerimiento de la autoridad competente.

  2. En los supuestos de intervención, recuperar a las víctimas y, en su caso, coordinar y efectuar su traslado con la urgencia que se requiera a los centros o instituciones correspondientes.

  3. Cualquier otra que, en razón de su especialización, pudiera encomendárseles.

Artículo 19. Formación y acreditación.

El personal de los servicios de rescate deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para este objetivo y, al efecto, deberá contar con la correspondiente acreditación, expedida y renovada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinarán por vía reglamentaria.

Por otra parte, el Gobierno autonómico deberá organizar y promover las acciones formativas que sean procedentes a fin de mantener el personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas.

CAPÍTULO III.
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMERGENCIAS SANITARIAS EXTRAHOSPITALARIAS.

Artículo 20. Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias.

Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias en las Illes Balears están integrados por todos los servicios públicos y privados dedicados a proporcionar los primeros auxilios y atenciones médicas inaplazables a los afectados en caso de siniestro, calamidad o catástrofe así como a facilitar el necesario transporte a los centros asistenciales que corresponda.

Artículo 21. Funciones.

En colaboración y coordinación con los restantes servicios de emergencias y con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, corresponden a los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias las siguientes funciones:

  1. Proporcionar los primeros auxilios y atenciones médicas de urgencia a todos los afectados en los casos de siniestro, catástrofe o calamidad.

  2. Proveer, en su caso, del necesario transporte de los afectados, en los supuestos referidos en el punto anterior, a los centros sanitarios asistenciales que corresponda.

Artículo 22. Requerimientos técnicos y acreditación.

Tanto la atención sanitaria que se preste como el transporte de víctimas o afectados se deberán realizar con los medios adecuados y específicamente homologados.

Por su parte, el personal que preste los indicados servicios deberá contar con las correspondientes titulaciones oficiales exigidas por la normativa aplicable.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá actividades de formación y perfeccionamiento dirigidas a este personal y, al efecto, podrá establecer los oportunos Convenios de colaboración entre entidades públicas y privadas del sector correspondiente.

CAPÍTULO IV.
LOS CENTROS DE GESTIÓN DE EMERGENCIAS.

Artículo 23. Principios generales.

1. La acción permanente de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la protección y auxilio de personas y bienes en situación de emergencia se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta Ley, a lo dispuesto en este capítulo IV del título II y a la legislación específica de protección civil.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma asegurar la adecuada coordinación de las intervenciones en las emergencias contempladas en este capítulo y dicha coordinación se articulará, básicamente, a través de la labor de los correspondientes centros de gestión de emergencias.

3. La Consejería competente en materia de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará planes de desarrollo y de actuación de cada tipo de incidente que pueda producirse en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El plan maestro de seguridad se realizará en coordinación y con la participación de todas las Administraciones implicadas.

Artículo 24. Los centros de gestión de emergencias.

1. Se crean los centros de gestión de emergencias como servicio público de carácter esencial de la Comunidad Autónoma que, dependientes de la Consejería competente en materia de Interior, tienen como finalidad la recepción de llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios oportunos, así como el apoyo técnico a la coordinación y contabilización de los servicios necesarios.

2. A tales fines, en colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, les corresponden las siguientes funciones:

  1. Recibir toda clase de llamadas de auxilio o emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en especial, la atención del número telefónico 112 (uno, uno, dos) o teléfono único europeo de emergencias.

  2. Identificar la urgencia o el tipo de incidente y transmitir la llamada o alarma a los servicios o autoridades oportunos.

  3. Efectuar, en su caso, un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual recibirán información de los intervinientes, y contribuir a la coordinación de los medios y recursos actuantes.

  4. Las demás que les confiera el ordenamiento jurídico.

3. La ordenación y estructura de los centros de gestión de emergencias garantizará la prestación permanente de sus servicios y la atención a las llamadas de auxilio recibidas en cualesquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma así como en, al menos, dos de los idiomas oficiales en los Estados de la Unión Europea.

La operación del servicio y su asistencia técnica puede ser ejercida, bien directamente por la Dirección General de Interior o bien a través de empresas especializadas en tales cometidos y acreditadas, a tal efecto, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. La dirección del servicio y de los propios centros de emergencia deberá recaer siempre en personal funcionario de la Administración autonómica.

4. En el ejercicio de sus funciones, los directores de los centros de emergencias tendrán la consideración de agentes de la autoridad a efectos de garantizar la protección de las personas y bienes en situación de peligro, movilizar recursos y solicitar información así como para el control y custodia de los datos que obren en los archivos físicos e informáticos.

5. El personal que preste servicio en los centros de gestión de emergencias deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones y requisitos imprescindibles para tal cometido. Asimismo, deberá contar con la correspondiente acreditación expedida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se determinará.

6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma asegurará la implantación de los sistemas de gestión de emergencias en cada uno de los territorios insulares y los dotará de los recursos materiales y humanos adecuados.

Artículo 25. Colaboración informativa.

Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia, deberán prestar su colaboración a los órganos o centros directivos de la Consejería competente en materia de Interior que estén encargados de la atención y gestión de emergencias, y dicha colaboración se materializará del siguiente modo:

  1. Informando sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos, sistemas de prestación de servicios y, en general, recursos disponibles en situaciones de urgencia o emergencia.

  2. Comunicando la existencia de las situaciones de emergencia y de su desarrollo, evolución y finalización.

Artículo 26. Protocolos operativos estándares.

1. Los protocolos operativos de los centros de gestión de emergencias serán los instrumentos básicos que regirán su funcionamiento y se determinarán los procedimientos de identificación y evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de emergencia de que se trate.

2. La elaboración y aplicación de los protocolos operativos estándares (SOP) se adecuará a los criterios sobre movilización de recursos previstos en los diferentes planes de emergencias de protección civil y, en especial, a las siguientes reglas:

  1. Cuando la atención a la emergencia o a la urgencia sea competencia de una determinada Administración o servicio y no sea precisa la colaboración de otros servicios, los centros de gestión de emergencias limitarán su labor a transmitir la alarma al mismo y realizar su seguimiento.

  2. Cuando sea precisa la colaboración de diversos medios o recursos intervinientes, el Gobierno de la Comunidad Autónoma ofrecerá, a efectos de su coordinación efectiva, el apoyo técnico de sus centros de gestión de emergencias.

  3. En los casos especiales en que se encuentre en peligro la vida de personas o esté en riesgo su integridad física de forma perentoria o urgente y la necesidad de acción entre los intervinientes lo haga imprescindible, las autoridades competentes en el seno de la Administración autonómica podrán dictar las directrices precisas para afrontar la emergencia.

Artículo 27. Formas de participación.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, por vía reglamentaria, regulará las formas de participación y colaboración de sus diversos departamentos y órganos dependientes en la actividad de los centros de gestión de emergencias.

2. La Consejería competente en materia de Interior promoverá la suscripción de Convenios con las Administraciones y entidades que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias.

CAPÍTULO V.
EL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL.

Artículo 28. El voluntariado de protección civil. Concepto.

1. Se entiende por voluntariado de protección civil al conjunto de ciudadanos que se adhieren libre y desinteresadamente a entidades y organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, cuyo fin principal es la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión de solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.

2. A los efectos de la presente Ley, son voluntarios de protección civil aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos con sede en las Illes Balears para el salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, así como para su prevención, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.

Artículo 29. Principios de actuación.

La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad competente para la gestión de la intervención que sea necesaria y, como regla general, su actividad se limitará a servir de refuerzo o colaboración de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.

Artículo 30. Régimen de actividad.

1. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará de forma personal, libre y voluntaria, altruista y gratuita, a través de la organización en la que formalmente se haya integrado.

La relación del voluntario con su organización en ningún caso generará vínculo alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la aceptación de las normas internas de la organización por el mero hecho de su voluntaria incorporación a la misma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior la organización o entidad a la que pertenezca el voluntario, podrá reembolsarle los gastos efectivamente realizados por aquél así como las cantidades dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual en caso de intervención en actividades propias de protección civil. Asimismo, podrán establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de periodicidad y de carácter remunerativo.

3. Las organizaciones de voluntariado de protección civil podrán contratar trabajadores por cuenta ajena o valerse de prestaciones de trabajo conyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.

Artículo 31. Aseguramiento de los voluntarios.

Las organizaciones de voluntariado de protección civil deben garantizar su aseguramiento frente a los riesgos que puedan sobrevenirles en el desempeño de sus funciones, cubriendo eventos tales como accidentes, invalidez o muerte, así como la responsabilidad por daños a terceros.

Artículo 32. Contenido de los Estatutos.

Los Estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas contenidos en esta Ley y los Reglamentos que la desarrollarán, los derechos y deberes de los voluntarios respecto de la organización y asegurarán, en todo caso, su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.



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