Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. | |
Artículo 39. Espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 40. Actividades temporales.
Artículo 41. Actividades extraordinarias, singulares o excepcionales.
Artículo 42. Cuantía mínima de las pólizas.
Artículo 43. Acreditación de la póliza.
Artículo 44. Infracción y sanción grave.
Artículo 45. Inspección de los servicios de prevención de incendios.
Los titulares, públicos o privados, de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas están obligados a permitir, en cualquier momento, la realización de inspecciones del servicio de prevención de incendios, con la finalidad de que puedan determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios. El resultado de la inspección será notificado al empresario, al Ayuntamiento correspondiente, al Consejo Insular respectivo y a la Consejería de la Función Pública e Interior para su conocimiento y efectos pertinentes.
Artículo 46. Inspección de los funcionarios de la Administración autonómica.
Los titulares, públicos o privados, de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas están obligados a permitir, igualmente, en cualquier momento, la realización de inspecciones por los funcionarios de la Administración autonómica para realizar todas las comprobaciones e inspecciones pertinentes en el ejercicio de sus propias competencias. El resultado de la inspección será notificado al empresario, al Ayuntamiento correspondiente y al Consejo Insular respectivo para su conocimiento y efectos pertinentes.
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