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Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.


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TÍTULO III.
NORMAS DE FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 29. Modificación de determinados aspectos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el contenido literal siguiente:

Artículo 14.

Los órganos competentes en materia de función pública son:

Órganos ejecutivos:

  1. El presidente de las Illes Balears.

  2. El Consejo de Gobierno.

  3. El consejero competente en materia de Función Pública.

  4. El consejero competente en materia de Educación.

  5. El consejero competente en materia de Sanidad.

  6. Los consejeros.

Órganos consultivos:

  1. El Consejo Balear de Función Pública.

  2. La Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

2. Se añade un nuevo artículo, con el número 17 ter a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears con el contenido literal siguiente:

Artículo 17 ter.

Corresponden al consejero competente en materia de Sanidad el desarrollo normativo y la coordinación del personal sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en particular, las siguientes competencias:

  1. Elaborar, en coordinación con la Consejería de Interior, los proyectos de disposiciones en materia de personal sanitario y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

  2. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar, en coordinación con la Consejería de Interior, los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal sanitario.

  3. Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal sanitario y ejercer la inspección general sobre dicho personal.

  4. Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal sanitario, realizar las convocatorias, y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

  5. Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo del personal sanitario, convocar y resolver los concursos de traslados.

  6. Autorizar las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo de personal sanitario.

  7. Nombrar el personal sanitario de carácter interino.

  8. Formalizar los contratos de trabajo del personal sanitario, cuando no tengan carácter permanente.

  9. Las demás facultades que, en relación con las citadas, le atribuya el Consejo de Gobierno mediante decreto.

  10. Resolver sobre solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.

Artículo 30. Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos.

1. Con efectos desde el primero de enero de 2002 los funcionarios de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos generales del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado.

2. Con efectos desde el primero de enero de 2002 el personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupción ocupe o haya ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores generales de la Administración del Estado.

3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al personal que no siendo funcionario de carrera o personal laboral fijo en el momento de su acceso a tales cargos haya adquirido la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad a su cese como alto cargo.

Artículo 31. Composición del Consejo Balear de la Función Pública.

Se añaden dos letras al artículo 21.1 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

  1. El Director general competente en materia de personal docente.

  2. El Director general competente en materia de personal sanitario.

Artículo 32. Ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera.

Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de la funcionarización del personal laboral docente de los diferentes conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, que pertenece a categorías que ocupen puestos de trabajo cuyas funciones sean propias de cuerpos o escalas de funcionarios, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de los consejeros de Educación y Cultura y de Interior, pueda convocar procesos selectivos, circunscritos al personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears con contrato de carácter fijo que reúna los requisitos necesarios, especialmente el de titulación, para el acceso a la condición de funcionario de los cuerpos o escalas existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los puestos de trabajo de personal laboral reservados a categorías que se hayan declarado funcionarizables tendrán la condición de para amortizar y quedarán excluidos de cualquier proceso selectivo y de provisión. Si alguno de estos puestos está ocupado por personal laboral con contrato de duración determinada, se rescindirá este contrato y se concederá al personal que lo ocupe la posibilidad del nombramiento como funcionario interino docente del cuerpo de profesores de música y artes escénicas.

Artículo 33.

Se modifica el apartado c) de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

  1. Cuerpo de ayudantes facultativos, del cual formarán parte la escala sanitaria, la escala de seguridad, la escala de educadores infantiles y la escala de agentes de medio ambiente.

Artículo 34.

Se añaden dos apartados a la disposición adicional novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasarán a constituir los apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:

4. Se integran en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C, y que estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que se establecen en esta ley.

A esta escala le corresponderán, entre otras, las funciones que a continuación se detallan en sentido enunciativo:

  1. La atención directa a las necesidades básicas de los niños. Programación y desarrollo de las actividades educativas propias del primer ciclo de educación infantil.

  2. Información y colaboración con los padres/madres o tutores legales de los niños. Promoción de la participación de los padres y las madres en el proceso educativo de sus hijos.

  3. Colaboración con los demás profesionales participando en la elaboración y el seguimiento de un proyecto educativo común para el centro. Participación en actividades de formación permanente para su actualización profesional.

5. Se integran en la escala de agentes de medio ambiente los funcionarios que pertenezcan a un cuerpo o escala de agentes de medio ambiente y clasificados en el grupo C. Esta escala ejercerá las funciones de vigilancia y control de los recursos naturales, con especial atención a los espacios protegidos, a la flora y fauna, a la inspección y policía de las normativas sobre evaluación de impacto ambiental, así como también a la vigilancia de nuestro patrimonio ambiental, a la inspección de control y vertidos de residuos y contaminación de las aguas y la atmósfera.

Artículo 35. Promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente.

1. Para el ingreso en la escala de agentes de medio ambiente será necesario el título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, tal como dispone el artículo 28 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero.

2. La Administración de las Illes Balears regulará, con carácter excepcional y por una sola vez, el proceso específico de acceso, por promoción interna, a la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo de ayudantes facultativos, de todos los funcionarios de la escala de guardería forestal del cuerpo de auxiliares facultativos de la Administración de las Illes Balears. Dado el carácter excepcional de esta convocatoria, los aspirantes deberán acreditar los conocimientos de la lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

3. No obstante, todos los funcionarios de la actual escala de guardas forestales pertenecientes al grupo D que no estén en posesión del título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, podrán participar en la convocatoria de promoción interna de la escala de guardas forestales a la de agentes de medio ambiente citada en el punto anterior, siempre que tengan una antigüedad de diez años en la escala de guardas forestales o de cinco años más la superación de curso específico, tal como se estable en la disposición adicional del Decreto 33/1994.

Artículo 36. Promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos.

1. Para el ingreso en la escala será necesario el título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil.

2. La Administración de las Illes Balears regulará, con carácter excepcional y por una sola vez, el proceso específico de acceso, por promoción interna, a la escala de educadores infantiles, de todos los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliar de puericultura y de auxiliar de clínica, que presten sus servicios en las guarderías del Gobierno de las Illes Balears y que tengan la titulación antes citada.

3. No obstante, todos los funcionarios del actual cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y de auxiliar de clínica a los que hace referencia el apartado anterior, que no estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, podrán participar en la convocatoria de promoción interna antes citada, siempre que tengan una antigüedad de diez años en las especialidades del cuerpo de auxiliares facultativos citadas o de cinco años más la superación de un curso específico, tal como se establece en la disposición adicional del Decreto 33/1994.

Artículo 37. Extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos. Redacción según Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Se declaran a extinguir los puestos de trabajo correspondientes a la escala de guardas forestales y a la especialidad de auxiliar de puericultura o de auxiliares de clínica adscritos a guarderías, del cuerpo de auxiliares facultativos. Únicamente quedarán en estos puestos de trabajo los funcionarios que no superen las pruebas específicas de promoción interna señaladas en esta ley.

Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y para que, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la función pública de esta comunidad, determine, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria que sea de aplicación a las peculiaridades de este personal, tanto en lo relativo a sus aspectos retributivos, como al fondo social y régimen de jubilaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La equiparación retributiva con relación al resto del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se aplicará de manera lineal y por la cantidad máxima de 180,30 euros brutos mensuales, sobre las cantidades que se perciban por este concepto en aplicación del Decreto 116/2001, de 28 de septiembre. La mencionada equiparación retributiva se llevará a cabo por plazos y, en cualquier caso, el proceso tendrá que finalizar antes del 1 de enero de 2005.

  2. El fondo social de personal docente se creará a propuesta de la Consejería competente en materia de personal docente, que también será la encargada de su gestión.

  3. Por lo que se refiere al régimen de las jubilaciones voluntarias previstas para el personal docente que cumpla los requisitos establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer una nueva gratificación por este mismo concepto, que en ningún caso superará el 150 % de lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer por el procedimiento de acceso restringido, quedarán en relación a sus puestos de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad contemplada en el artículo 71.3 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Durante un período de tres años a contar desde la declaración de la mencionada situación podrán volver, si lo solicitan, a sus puestos de origen.

Transcurrido el citado período de tres años, dichos funcionarios pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, prevista en el artículo 71.2.a de la citada Ley 2/1989, de 22 de febrero.

Esta disposición tendrá efectos retroactivos a contar desde el 1 de agosto de 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

Artículo 5. Naturaleza.

1. El Servicio Balear de la Salud es un ente público con estatuto jurídico y económico propio que se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por la normativa aplicable a la Administración autonómica de las Illes Balears.

2. El Servicio Balear de la Salud queda adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Illes Balears.

2. Se modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

Artículo 11. Atribuciones.

Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones:

  1. Fijar los criterios de actuación del Servicio Balear de la Salud, de conformidad con las directrices de la Consejería de Sanidad y Consumo, y establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público, o colaborador de éste, dentro del ámbito de competencias gestionadas por el Servicio Balear de la Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de las mismas.

  2. Aprobar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo el anteproyecto de presupuesto anual del Servicio Balear de la Salud, y de los entes dependientes del mismo, para su tramitación por aquélla, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  3. Aprobar el programa anual de inversiones, y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la Consejería de Sanidad y Consumo.

  4. Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio Balear de la Salud, que será enviada al Parlamento para conocimiento de los grupos parlamentarios.

  5. Elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo la solicitud de autorización para formalizar convenios y conciertos para la prestación de servicios, así como para el establecimiento de fórmulas de gestión de cualquier tipo, según las previsiones que al efecto se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la presente ley.

  6. Elaborar y elevar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, el Reglamento del Servicio Balear de la Salud y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del mismo.

  7. Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por ésta, la relación de puestos de trabajo del Servicio Balear de la Salud.

  8. Presentar a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su aprobación por el Consejo del Gobierno de la Illes Balears a propuesta de ésta, los precios y las tarifas correspondientes por la prestación de servicios susceptibles de contraprestación, así como su modificación y revisión.

  9. Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, interponer recursos administrativos y resolver aquellos que se interpongan contra las resoluciones del director gerente.

  10. Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, para su autorización por ésta, la delegación de funciones en los casos en que resulte necesario para el buen funcionamiento del Servicio Balear de la Salud.

  11. Formular el anteproyecto del Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y elevarlo a la Consejería de Sanidad y Consumo a los efectos pertinentes.

  12. Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo, a los efectos que por ésta se consideren oportunos, los proyectos normativos relativos a cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias del Servicio Balear de la Salud.

  13. Proponer a la Consejería de Sanidad y Consumo el nombramiento y cese de los miembros de los consejos de dirección de las áreas de salud y de los gerentes de las mismas, así como de los miembros de los consejos de salud del Servicio Balear de la Salud, a propuesta de los respectivos organismos y entidades con representación en aquéllos, en su caso.

  14. Cualquier otra no atribuida expresamente a otros órganos del Servicio Balear de la Salud, y que le pueda corresponder legal o reglamentariamente.

3. Se modifica la redacción del artículo 14 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

Artículo 14. Funciones.

1. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Balear de la Salud y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, en las materias que son de su competencia, así como los de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su caso.

  2. La gestión de los recursos humanos, económicos y materiales del Servicio Balear de la Salud, con sujeción a los criterios emanados del Consejo de Administración, asumiendo las funciones de la Jefatura Superior de Personal.

  3. La elaboración y presentación al Consejo de Administración de los anteproyectos de presupuestos, memorias, programas de actuación y planes de inversiones, obras y servicios del Servicio Balear de la Salud, así como el anteproyecto del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  4. La preparación y ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

  5. Las atribuciones que puedan serle delegadas por el Consejo de Administración.

2. El Director Gerente podrá delegar funciones específicas, previa autorización del Consejo de Administración del Servicio Balear de la Salud.

4. Se modifica la redacción del artículo 50 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

Artículo 50. Presupuestos.

1. La estructura y el procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Balear de la Salud se regirá por lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las siguientes particularidades:

  1. Corresponde al Consejo de Administración aprobar la estructura orgánica del presupuesto del Servicio Balear de la Salud.

  2. La vinculación de créditos será a nivel de gerencia.

  3. El Servicio Balear de la Salud actuará como central de su propia contabilidad y rendirá su cuenta general de forma anexa a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  4. Las competencias de autorización y disposición de gasto, así como las relativas a celebración de contratos, conciertos, convenios y subvenciones corresponderán:

2. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud deberá contener las previsiones correspondientes al Plan de salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su caso.

3. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud se integrará en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en las condiciones previstas en la Ley 1/1986, de 5 febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. El presupuesto del Servicio Balear de la Salud incluirá una partida territorializada para cada una de las áreas de salud.

5. Se modifica la redacción del artículo 51 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

Artículo 51. Intervención.

El ejercicio de la función interventora se desarrollará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sustituyendo el sistema de fiscalización previa establecido con carácter general en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el control financiero permanente.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, y a instancia de la Intervención General, que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de sus modalidades, en los programas y centros que así se determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. El personal funcionario no sanitario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la resolución correspondiente, y después de la modificación previa de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la fecha de la resolución de integración antes mencionada.

2. Sin perjuicio de las disposiciones provisionales que se puedan adoptar a los efectos oportunos, lo expuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal sanitario que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración autonómica de las Illes Balears, el cual mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidos en la administración de origen, hasta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la entrada en vigor de la normativa específica antes mencionada.

3. Hasta que no se lleven a término los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicio, los nombramientos de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido dentro del ámbito de competencias de gestión de asistencia sanitaria de la seguridad social, se sujetarán al régimen jurídico y económico establecido en la normativa legal, reglamentaria o convencional de su administración de origen. El órgano competente para llevar a término la ejecución es el consejero competente en materia de Sanidad.

4. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran existir entre las percepciones recibidas en la administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, serán satisfechas por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes a razón de un 25 % anual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

A la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente texto:

Disposición transitoria sexta.

Para los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, definido en el artículo 13.1, no se podrá conceder ninguna licencia autonómica de nueva construcción o de instalación a que se refieren los artículos 13.2 y 15 de esta ley, hasta que no estén aprobados definitivamente los planes directores insulares de equipamientos comerciales respectivos por los consejos insulares correspondientes.

Igualmente, no se concederá ninguna licencia, municipal o autonómica, de instalación o de construcción de establecimientos comerciales con una superficie útil de venta superior a:

Se exceptúan de esta limitación los establecimientos relacionados en el artículo 14.2 de esta ley.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno y con audiencia previa del sector comercial, pueda modificar total o parcialmente el plazo establecido en los párrafos anteriores. Esta modificación deberá estar fundamentada adecuadamente en la necesidad del sector comercial y en el interés público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se aplaza hasta el 1 de enero de 2003 la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares así como la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer a estos efectos una norma específica con rango de ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, cuando se asuman las transferencias de la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social se mantendrán vigentes, hasta que se realicen los trámites correspondientes, la estructura presupuestaria, los procedimientos de gestión económico-financiera y los precios y tasas que resulten de aplicación en el momento de la entrada en vigor del real decreto de transferencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Se derogan los artículos 37 y 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

2. Se deroga el apartado 6 de la letra C del artículo 73 y el artículo 88 quater de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Se derogan los artículos 10 y 15 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.

4. Se deroga el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

5. Se derogan los artículos 20 y 66 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para elaborar, antes del 30 de octubre de 2002, un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual se incorporarán las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley de finanzas, y con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Esta ley entrará en vigor una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears el día 1 de enero del año 2002. No obstante, los apartados 2 y 10 del artículo 19, el artículo 29 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 21 de diciembre de 2001.

 


Joan Mesquida Ferrando,
Consejero de Hacienda y Presupuestos.

Francesc Antich i Oliver,
Presidente.

Notas:
Artículo 37:
Redacción según Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Artículos 1, 2 y 3 (apdos. 1 y 2):
Derogado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Artículo 24 (apdo. 2):
Redacción según Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.



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