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Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.


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TÍTULO V.
APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE LAS ILLES BALEARS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 55. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente título han de aplicarse a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rija por el derecho civil de las Illes Balears, y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

CAPÍTULO II.
ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y LUCRATIVAS ENTRE VIVOS.

Artículo 56. La donación universal y la definición. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto le sean aplicables.

Artículo 57. La asignación o la distribución de bienes determinados y la fiducia sucesoria.

A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en los artículos 27.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 56.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 58. Otros pactos sucesorios. Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre.

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de esta ley en relación con las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas que se derogan.

1. Se derogan expresamente los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 30 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las demás disposiciones de rango igual o inferior a la presente Ley que la contradigan, se opongan o resulten incompatibles con la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2007.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 19 de diciembre de 2006.

 

El Presidente,
Jaime Matas Palou.
El Consejero de Economía Hacienda e Innovación,
Luís Angel Ramis d'Ayreflor Cardell.

Notas:
Artículos 21 (apdo. 2), 29 (apdo. 1.e), 56 y 58:
Redacción según Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
Artículo 35 (apdo. 2) :
Redacción según Decreto-ley 1/2008, de 10 de octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.
Artículo 35 (apdo. 2):
Redacción según Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears
Artículos 14 (apdo. 1), y 32 (apdo. 1):
Redacción según Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes
Artículo 30:
Derogado por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes
Artículos 14 (apdo. 1), y 32 (apdo. 1):
Redacción según Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes
Artículo 30:
Derogado por Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes



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