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Ley 24/2006, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007


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TÍTULO VII.
RELACIONES INSTITUCIONALES.

Artículo 17. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

  1. Personal docente: 34.351.222,45 euros

  2. Personal no docente: 14.627.288,25 euros

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A lo largo del año 2007 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La cuantía asignada a los estados de gastos de la presente Ley a favor del Ayuntamiento de Palma como compensación de los costes de capitalidad de esta entidad local deberá de ser minorada en el importe que le corresponda en concepto de Fondo de Cooperación Municipal a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, o norma que la sustituya.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Durante el año 2007, el Gobierno de las Illes Balears, negociados previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y los estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere el artículo 9.2.d de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2007.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 27 de diciembre de 2006.

 

El Presidente,
Jaime Matas Palou.
El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación,
Luís Angel Ramis d'Ayreflor Cardell.

Notas:
Artículo 9 (apdo. 1):
Redacción según Ley 5/2007, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 53, de 2 de marzo de 2007.



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